REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos JOSE LUIS BAPTISTA GUTIERREZ Y SISBEIDY SABILLIN HIDALGO RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.545.791 y V- 14.658.347 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio JOSE RAMON DIAZ Y CARLOS MAESTRE ZACARIAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.014 y 51.659, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 329, actas de Nacimiento Nº 12, 106 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los dos (02) niños de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, los cuales se harán efectivos mediante depósitos o transferencias bancarias que se materializarán dentro de los primeros 5 días de cada mes en la cuenta corriente o ahorro que acuerden, abierta a nombre de la progenitora, mas los gastos de medicinas, colegio, vacaciones, fin de año para juguetes y vestimenta, útiles escolares. La prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación, el voucher o planilla de depósito o de transferencia de tal operación que emita el respectivo Instituto Bancario. La descrita obligación será destinada por la progenitora exclusivamente a sufragar los gastos de alimentación y manutención de éstos. Están excluidos los gastos médicos ordinarios o extraordinarios que se requieran erogar en beneficio de sus hijos, así como los costos de educación formal y ordinaria, los cuales serán sufragados por el progenitor, en las oportunidades que estos se llegaren a generan. Dicho monto será ajustado anualmente, tomando como referencia el Índice de Precios al Consumidor que emita el Banco Central de Venezuela.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JOSE LUIS BAPTISTA GUTIERREZ Y SISBEIDY SABILLIN HIDALGO RODRIGUEZ, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOSE LUIS BAPTISTA GUTIERREZ Y SISBEIDY SABILLIN HIDALGO RODRIGUEZ.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos JOSE LUIS BAPTISTA GUTIERREZ Y SISBEIDY SABILLIN HIDALGO RODRIGUEZ.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente y del niño de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora; En cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, los cuales se harán efectivos mediante depósitos o transferencias bancarias que se materializarán dentro de los primeros 5 días de cada mes en la cuenta corriente o ahorro que acuerden, abierta a nombre de la progenitora, mas los gastos de medicinas, colegio, vacaciones, fin de año para juguetes y vestimenta, útiles escolares. La prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación, el voucher o planilla de depósito o de transferencia de tal operación que emita el respectivo Instituto Bancario. La descrita obligación será destinada por la progenitora exclusivamente a sufragar los gastos de alimentación y manutención de éstos. Están excluidos los gastos médicos ordinarios o extraordinarios que se requieran erogar en beneficio de sus hijos, así como los costos de educación formal y ordinaria, los cuales serán sufragados por el progenitor, en las oportunidades que estos se llegaren a generan. Dicho monto será ajustado anualmente, tomando como referencia el Índice de Precios al Consumidor que emita el Banco Central de Venezuela.
d. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
e. El tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.-
f. SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de Abril de dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA




LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO


En la misma fecha siendo las 9.05am se publico el presente fallo bajo el N° 405. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

IHP/pvg