República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 16585
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: LILIBETH COROMOTO URDANETA FLORES y JHON JANDRY VARGAS COY
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos LILIBETH COROMOTO URDANETA FLORES y JHON JANDRY VARGAS COY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.186.090 y V.- 16.017.021 respectivamente, acudieron por ante la Fiscalia Trigésima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención de los niños de autos.
Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LILIBETH COROMOTO URDANETA FLORES y JHON JANDRY VARGAS COY, previamente identificados, asistidos por la abogada Lourdes Montiel Perozo, Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Abril de dos mil diez (2010), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor en virtud de estar devengando actualmente un ingreso mensual de UN MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.063,73) mensuales, fijo como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales, los cuales totalizan la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales que representan el 47% del actual salario mínimo nacional, fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de UN MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.063,77) y asimismo representa el 47% del ingreso mensual que actualmente devenga.
• La manutención antes mencionada la comenzara a suministrar a partir del día quince (15) de Abril de dos mil diez (2010), mediante depósitos bancarios en la cuenta de ahorros que se abrirá en el Banco Fondo Común en señal de su cumplimiento de manutención.
• Igualmente el progenitor se comprometió a suministrar a partir de esté año y en los sucesivos, durante el mes de Agosto todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares.
• Al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de navidad, el progenitor aportara a partir de este año y los siguientes, todos los gastos para la ropa, calzado y juguetes y se los entregara a la requirente durante la primera quincena del mes de Diciembre.
• Asimismo el progenitor se comprometió a cubrir con la mitad de los gastos médicos y de medicinas que puedan requerir sus hijos en caso de quebrantos en su salud.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los niños de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LILIBETH COROMOTO URDANETA FLORES y JHON JANDRY VARGAS COY, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.186.090 y V.- 16.017.021 respectivamente, realizado en fecha nueve (09) de Abril de dos mil diez (2010) por ante la Fiscalia Trigésima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:25 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 397, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 16585
IHP/vv
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