República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 16583
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: ANDREINA YISBELL HERNANDEZ MACHADO y YENDRIX JOSE FLEIRE FEREIRA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ANDREINA YISBELL HERNANDEZ MACHADO y YENDRIX JOSE FLEIRE FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 18.821.874 y V.- 18.821.057 respectivamente, acudieron por ante la Fiscalia Trigésima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención del niño de autos.
Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ANDREINA YISBELL HERNANDEZ MACHADO y YENDRIX JOSE FLEIRE FEREIRA, previamente identificados, asistidos por la abogada Lourdes Montiel Perozo, Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Abril de dos mil diez (2010), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CIENCUENTA BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, los cuales totalizan la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, que representan el 18,80% del actual salario mínimo nacional, fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de UN MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1063,77).
• El monto de manutención antes mencionada la comenzara a suministrara a partir del diez (10) de Abril de dos mil diez (2010), mediante previos recibos firmados por la progenitora en señal de su cumplimiento de obligación de manutención.
• Igualmente el progenitor se comprometió a suministrar a partir de este año y en los sucesivos, durante el mes de Agosto, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) hasta que el niño de autos entre en edad escolar.
• Al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de navidad el progenitor aportara a partir de este año y los siguientes, todos los gastos para la ropa, calzado y Diciembre.
• Asimismo el progenitor se comprometió a cubrir con la mitad de los gastos médicos y de medicinas que pueda requerir su hijo en caso de quebrantos en su salud.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ANDREINA YISBELL HERNANDEZ MACHADO y YENDRIX JOSE FLEIRE FEREIRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 18.821.874 y V.- 18.821.057 respectivamente, realizado en fecha ocho (08) de Abril de dos mil diez (2010) por ante la Fiscalia Trigésima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:15 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 395, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 16583
IHP/vv
|