REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02


EXPEDIENTE N°: 16582
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DELVIS JOSE PEREZ CASTILLO y ROSEDY FERNANDA LEON

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos DELVIS JOSE PEREZ CASTILLO y ROSEDY FERNANDA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.116.873 y V.- 15.260.003 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar de las niñas de autos.

Ahora bien, por ante la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia, los ciudadanos DELVIS JOSE PEREZ CASTILLO y ROSEDY FERNANDA LEON, previamente identificados, asistidos por la abogada Jessica Fereira, Defensora Nro. 008 de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariana San Francisco, en fecha primero (01) de Febrero de dos mil diez (2010), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar de las niñas de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor compartirá con sus hijas todos los días sábados y domingos, es decir, el progenitor retirara a las niñas de autos, en la casa de la progenitora, los días sábados y domingos, desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y lo retornara a la casa de la progenitora a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).
• El progenitor se comprometió a no ingerir bebidas alcohólicas las horas que permanezca con las niñas, garantizándole un nivel de vida adecuado durante las horas que permanezca a su lado.
• Con relación a los días de fiesta y de asueto serán compartidos de igual manera será para las vacaciones escolares.
• En la época navideña serán compartidas entre ambos progenitores, dejando a salvo el derecho que tiene el progenitor de tener contacto directo con las niñas de autos, por cualquier otro medio, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos DELVIS JOSE PEREZ CASTILLO y ROSEDY FERNANDA LEON, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas de autos, que es en beneficio para las mismas, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos DELVIS JOSE PEREZ CASTILLO y ROSEDY FERNANDA LEON, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.116.873 y V.- 15.260.003 respectivamente, realizado en fecha primero (01) de Febrero de dos mil diez (2010) por ante la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 394, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 16582
IHP/vv