REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 13469
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ROSMARY CASTELLANO BOTERO Y DELVIS DARIO VILLALOBOS MOLERO
ABOGADOS ASISTENTES: XIOMARA COLINA Y CARMEN DELGADO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de octubre del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos ROSMARY CASTELLANO BOTERO Y DELVIS DARIO VILLALOBOS MOLERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos.V- 14.340.026 y V- 14.257.660, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio XIOMARA COLINA Y CARMEN DELGADO; inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 41.422 y 20.400 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de diciembre del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 354, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una hija de cinco (05) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil ocho (2.008) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las partes declaran que adquirieron Un inmueble constituido por un (01) apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro. “46 A” ubicado en el sexto piso de la “TORRE IV” del “CONJUNTO RESIDENCIAL LA PEQUEÑA EUROPA”, situado en la calle 60 (antes Mérida) con intersección de la Avenida 7, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Febrero del 2006, bajo el Nro. 1, Tomo 15, Protocolo Primero, que se da aquí por reproducido en su totalidad. El mencionado apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 Mts2) y consta de: un ambiente único para sala comedor, cocina y lavadero, un (1) dormitorio principal con su respectiva sala sanitaria y closet, un (1) dormitorio con una sala sanitaria compartida con el área social, closet, hall entrada a los dormitorios y un (01) espacio para la manejadora del aire acondicionado integral; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la respectiva fachada del edificio; SUR: Con el apartamento distinguido con la letra “B” de su mismo piso; ESTE: Con el hall de entrada al ascensor y las escaleras de servicio, y con el espacio compartido con el apartamento distinguido con la letra “B” de su mismo piso, para la ubicación de los compresores del sistema de aires acondicionados; y OESTE: con la respectiva fachada del edificio. Al inmueble le corresponde una participación sobre los bienes y cercas comunes de la “TORRE IV” del “CONJUNTO DE RESIDENCIAL LA PEQUEÑA EUROPA” de TRES ENTEROS CON SESENTA Y TRES CENTESIMAS POR CIENTO (3,63 %) y una participación sobre los bienes y cargas comunes del “CONJUNTO RESIDENCIAL LA PEQUEÑA EUROPA”, de CERA ENTERO CON NOVENTA Y UN CENTESIMAS POR CIENTO (0,91%); le corresponde además un (1) puesto doble de estacionamiento, con capacidad para dos vehículos, distinguido con las siglas “46 A”. El mencionado inmueble nos pertenece por haberlo adquirido ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ambas partes acordamos justipreciar dicho inmueble en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) aproximadamente, que ambos hemos acordado e vender, una vez que tengamos un ofrecimiento acorde al valor del inmueble, comprometiéndose las partes solicitantes a realizar las gestiones necesarias para la venta del mismo con la finalidad de que previa cancelación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre dicho inmueble, el remate será repartido en un CIENCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno de los conyugues. Ambas partes convenimos en renunciar recíprocamente a las Prestaciones Sociales de cada uno que haya adquirido, adjudicándosele en plena propiedad de cada uno y conservándolas para si, sin que ninguno de ellos pretenda obtener algún derecho sobre las mismas.
En fecha cinco (05) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), la abogada Rosa Chacin, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSMARY CASTELLANO BOTERO, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), el tribunal ordenó la notificación del ciudadano DELVIS VILLALOBOS MOLERO
En fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil diez (2.010), se dio por notificado el ciudadano DELVIS VILLALOBOS
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ROSMARY CASTELLANO BOTERO Y DELVIS DARIO VILLALOBOS MOLERO, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día quince (15) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor tendrá derecho a visitar a su hija y a mantener comunicación con ella, todo el tiempo que desee, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y sus actividades escolares, es decir, la progenitora llevara a su hija todos los días al colegio y su padre la retirará al salir la niña del mismo, llevándola a su hogar, cuya dirección deberá ser notificada en forma oportuna para retirarla todos los días en el hogar de su padre. Los días sábados y domingos de cada semana, serán alternados por ambos padres. Comenzando el primer fin de semana con el progenitor en el siguiente horario: los días sábado: de 10:00 a.m. a 9:00 p.m., siendo el mismo horario para el día domingo de cada semana, debiendo retornarla al hogar y el siguiente fin de semana la pasará con madre. Queda entendido y así lo aceptan ambos padres, que la niña permanecerá un fin de semana del mes con su madre, recogiéndola el día sábado desde las 10:00 a.m. y retornándola al hogar el día domingo antes de las 6:00 p.m. El día del padre y cumpleaños del mismo, la niña la pasará con su progenitor, quedándose a dormir en el hogar del mismo, debiendo retirarla su madre al día siguiente. El día de la made y cumpleaños de la misma, la niña la pasará con su progenitora. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad y fin de año, ambos padres la disfrutaran en forma alterna de la siguiente manera: CARNABAL, el primer año con el padre y el siguiente con la madre y así sucesivamente. SEMANA SANTA: el primer año con el padre y el siguiente con la madre y así sucesivamente. VACACIONES ESCOLARES: serán de por mitad, quince días con la madre comenzando las primeras vacaciones con su padre. NAVIDAD Y FIN DE AÑO: será de forma alterna de la siguiente manera: el primer año, el veinticuatro (24) de Diciembre con el progenitor y el 25 de Diciembre con la progenitora. El treinta y uno (31) de Diciembre con el progenitor y el primero (01) de Enero con la progenitora y así sucesivamente de forma alterna. En caso de viajes dentro o fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, deberá contar con la autorización de ambos progenitores. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, los cuales serán entregados los cinco primeros días de cada mes, para sufragar los gastos de alimentación de sus hija VALENTINA VILLALOBOS CASTELLANO, la cual aumentada automáticamente cada seis meses conforme lo establece la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Dicha cantidad de dinero será depositado por el ciudadano DELVIS DARIO VILLALOBOS MOLERO, ya identificado, a la ciudadana ROSMARY CASTELLANO BOTERO, ya identificada, en la cuenta corriente Nro. 0134-0001-67-0013192065, de la entidad bancaria Banesco, quedando como soporte del cumplimiento de dicho pago los depósitos bancarios. Con respecto a la educación, la niña se encuentra inscrita en la guardería “TAKUPI”, en horario de 8:00 a.m. hasta las 5:30 p.m., donde recibe todos los cuidados, atenciones ya adicionalmente actividades complementarias como flamenco, artes plásticas y tareas dirigidas, ambos padres cancelaran el CIENCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de inscripción y mensualidad. Para el mes de Agosto de cada año, ambos padres cancelaran los incrementos de los gastos de inscripción y mensualidad así como los gastos escolares de uniformes y útiles escolares. Con respecto a la salud, la niña VALENTINA VILLALOBOS CASTELLANO, goza de una Póliza de Seguro con Seguros “CARACAS”, el cual se deberá mantener vigente mediante el pago oportuno anual de la prima por parte de la madre; con respecto a las medicinas la empresa donde labora su madre le cubre ciertas medicinas, por lo que el padre deberá cubrir las restantes medicinas que tengan que comprársele a su hija en su restantes medicinas que tengan que cómprasele a su hija en su oportunidad, previo acuse del récipe. Igualmente la niña se goza de una póliza de seguros ante la clínica Sagrada Familia y que es cancelado por su padre; la cual se deberá mantener vigente mediante el pago oportuno anual de la prima por parte del padre: Asimismo, ambos se comprometen a aperturar en forma conjunta una cuenta de ahorro con un monto de TRESCIENTOS (Bs. 300,00), cada uno para implementar un fondo para las Medicinas y Consultas de la niña; dicha cantidad de dinero deberá ser restituida por la progenitora y el progenitor, en caso de ser utilizado, deberá contar con la tarjeta de debito. Para el mes de diciembre igualmente ambos le suministraran adicionalmente a los alimentos, vestuario, calzado, juguetes que le compraran por separado con la niña.
En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las partes declaran que adquirieron Un inmueble constituido por un (01) apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro. “46 A” ubicado en el sexto piso de la “TORRE IV” del “CONJUNTO RESIDENCIAL LA PEQUEÑA EUROPA”, situado en la calle 60 (antes Mérida) con intersección de la Avenida 7, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Febrero del 2006, bajo el Nro. 1, Tomo 15, Protocolo Primero, que se da aquí por reproducido en su totalidad. El mencionado apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 Mts2) y consta de: un ambiente único para sala comedor, cocina y lavadero, un (1) dormitorio principal con su respectiva sala sanitaria y closet, un (1) dormitorio con una sala sanitaria compartida con el área social, closet, hall entrada a los dormitorios y un (01) espacio para la manejadora del aire acondicionado integral; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la respectiva fachada del edificio; SUR: Con el apartamento distinguido con la letra “B” de su mismo piso; ESTE: Con el hall de entrada al ascensor y las escaleras de servicio, y con el espacio compartido con el apartamento distinguido con la letra “B” de su mismo piso, para la ubicación de los compresores del sistema de aires acondicionados; y OESTE: con la respectiva fachada del edificio. Al inmueble le corresponde una participación sobre los bienes y cercas comunes de la “TORRE IV” del “CONJUNTO DE RESIDENCIAL LA PEQUEÑA EUROPA” de TRES ENTEROS CON SESENTA Y TRES CENTESIMAS POR CIENTO (3,63 %) y una participación sobre los bienes y cargas comunes del “CONJUNTO RESIDENCIAL LA PEQUEÑA EUROPA”, de CERA ENTERO CON NOVENTA Y UN CENTESIMAS POR CIENTO (0,91%); le corresponde además un (1) puesto doble de estacionamiento, con capacidad para dos vehículos, distinguido con las siglas “46 A”. El mencionado inmueble nos pertenece por haberlo adquirido ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ambas partes acordamos justipreciar dicho inmueble en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) aproximadamente, que ambos hemos acordado e vender, una vez que tengamos un ofrecimiento acorde al valor del inmueble, comprometiéndose las partes solicitantes a realizar las gestiones necesarias para la venta del mismo con la finalidad de que previa cancelación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre dicho inmueble, el remate será repartido en un CIENCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno de los conyugues. Ambas partes convenimos en renunciar recíprocamente a las Prestaciones Sociales de cada uno que haya adquirido, adjudicándosele en plena propiedad de cada uno y conservándolas para si, sin que ninguno de ellos pretenda obtener algún derecho sobre las mismas.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ROSMARY CASTELLANO BOTERO Y DELVIS DARIO VILLALOBOS MOLERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de diciembre del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 354, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos en relación a los bienes de los ciudadanos ROSMARY CASTELLANO BOTERO Y DELVIS DARIO VILLALOBOS MOLERO.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Abril de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.05am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 228. La Secretaria.-
Exp. 13469
IHP/pvg*
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