REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 13373
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: CARLA ANDREINA MUGUERZA PIRELA Y CESAR ENRIQUE FUENMAYOR SANQUIZ.
ABOGADO ASISTENTE: ESPERANZA BARBOZA GONZALEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos CARLA ANDREINA MUGUERZA PIRELA Y CESAR ENRIQUE FUENMAYOR SANQUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.117.384 y V- 11.862.481, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ESPERANZA BARBOZA GONZALEZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.403 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 169, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una hija de un (01) año de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil ocho (2.008) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las partes declaran que adquirieron: Un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en “RESIDENCIAS PAUL 1”, segunda planta, distinguido con el Nro. 2B, situado geográficamente en la Avenida Sabaneta, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y determinaciones consta en el documento del condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de julio del año 1.981, bajo el numero 27, tomo 10, protocolo primero, con una superficie aproximada de 106mts2, y consta de las siguientes dependencias: Recibo, comedor, tres (3) habitaciones, dos (02) salas sanitarios, cocina, sala de trabajo con lavadero y terraza; y se Y como encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con área común y de escaleras; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con apartamento 2-A y OESTE: Con fachada Oeste del edificio. Así mismo le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento, distinguido con las mismas siglas, ubicado en la planta baja del edificio, y le corresponde un porcentaje de condominio de (2,478 %). El mencionado inmueble, les pertenece según documento debidamente protocolizado, en fecha Doce (12) de Abril de Dos mil Cuatro, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 15, Tomo l, protocolo 1°. Con respecto al mencionado apartamento, acordamos que el resto adeudado sea cancelado en su totalidad a BANESSCO, por el ciudadano CESAR ENRIQUE FUENMAYOR SANQUIZ padre de la niña, y que una vez cancelado, pueda ser objeto de mueble venta, y que el precio de venta obtenido, sea de por mitad entre la madre y el padre de la con el niña, pero queda expresamente prohibido, y así lo acuerdan los solicitantes, el ingreso de Estado personas ajenas y desconocidas al inmueble, ni mucho menos será objeto de arrendamiento o de cualquier acto jurídico, que ponga en peligro de daño el inmueble, sin el consentimiento de los progenitores de la niña.
En fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil ocho (2008), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Abril del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos CARLA ANDREINA MUGUERZA Y CESAR FUENMAYOR, asistidos por la abogada en ejercicio ESPERANZA BARBOZA GONZALEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos CARLA ANDREINA MUGUERZA PIRELA Y CESAR ENRIQUE FUENMAYOR SANQUIZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil ocho (2.008), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, ambos acuerdan que debido a que la niña esta en muy corta edad, podrá visitar a la niña las veces que sea conveniente, de lunes a viernes, en un horario, que no sea pasada de las nueve de la noche (9:00 pm.) y los fines de semana, es decir, sábado y domingo podrá llevarla y pasearla, siempre que participe a que sitio la llevara, y que no haya por parte del padre ingesta alcohólica, y la retornara antes de las seis (6) de la tarde con la madre. Igualmente en las fechas de vacaciones y decembrinas, compartirá con sus padres, de manera alterna, de acuerdo con la adaptación que la niña, tenga por su corta edad; Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a depositar mensualmente, por este concepto, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700, oo), en la Cuenta Corriente Nro. 01050087731087153905 del Banco Mercantil, cuya titular es la madre a favor de la niña. Así mismo se compromete a depositar adicionalmente, en la misma cuenta, además del monto antes señalado la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) por concepto de vestido y juguetes en navidad. Actualmente, la niña esta en Guardería por su corta edad, por lo que todo lo referente a los gastos que se originan por este concepto serán por cuenta de ambos padres, y queda entendido, que este concepto estará sujeto a modificación, en la medida en que la niña vaya avanzando de nivel escolar y sin embargo los gastos serán siempre de por mitad. En lo referente al médico y medicinas, los gastos que se generen podrán ser atendidos, por el seguro, ya que la niña goza de una póliza de seguro, donde puede ser atendida en caso de emergencia, y de ser posible los gastos adicionales serán por cuenta del padre. Igualmente el ciudadano CESAR ENRIQUE FUENMAYOR SANQUIZ se compromete a seguir pagando la cantidad de TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 311,oo) mensuales, por concepto de deuda, al crédito por vivienda, establecida por la entidad financiera BANESCO Banco Universal C.A., correspondiente al bien inmueble ubicado en “RESIDENCIAS PAUL I”, segundo piso, Apartamento distinguido con el Nro. 2B, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual será habitado por la madre y la niña.
En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las partes declaran que adquirieron: Un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en “RESIDENCIAS PAUL 1”, segunda planta, distinguido con el Nro. 2B, situado geográficamente en la Avenida Sabaneta, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y determinaciones consta en el documento del condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de julio del año 1.981, bajo el numero 27, tomo 10, protocolo primero, con una superficie aproximada de 106mts2, y consta de las siguientes dependencias: Recibo, comedor, tres (3) habitaciones, dos (02) salas sanitarios, cocina, sala de trabajo con lavadero y terraza; y se Y como encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con área común y de escaleras; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con apartamento 2-A y OESTE: Con fachada Oeste del edificio. Así mismo le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento, distinguido con las mismas siglas, ubicado en la planta baja del edificio, y le corresponde un porcentaje de condominio de (2,478 %). El mencionado inmueble, les pertenece según documento debidamente protocolizado, en fecha Doce (12) de Abril de Dos mil Cuatro, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 15, Tomo l, protocolo 1°. Con respecto al mencionado apartamento, acordamos que el resto adeudado sea cancelado en su totalidad a BANESSCO, por el ciudadano CESAR ENRIQUE FUENMAYOR SANQUIZ padre de la niña, y que una vez cancelado, pueda ser objeto de mueble venta, y que el precio de venta obtenido, sea de por mitad entre la madre y el padre de la con el niña, pero queda expresamente prohibido, y así lo acuerdan los solicitantes, el ingreso de Estado personas ajenas y desconocidas al inmueble, ni mucho menos será objeto de arrendamiento o de cualquier acto jurídico, que ponga en peligro de daño el inmueble, sin el consentimiento de los progenitores de la niña.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLA ANDREINA MUGUERZA PIRELA Y CESAR ENRIQUE FUENMAYOR SANQUIZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 169, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos en relación a los bienes de los ciudadanos CARLA ANDREINA MUGUERZA PIRELA Y CESAR ENRIQUE FUENMAYOR SANQUIZ.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Abril de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.10am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 229. La Secretaria.-
Exp. 13373
IHP/pvg*
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