cREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 15322
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: ANGELICA MARIA PARADA ALVAREZ
ABOGADO ASISTENTE: ELEANNE FLORES
DEMANDADO: JENRRY OCTAVIO PEREZ MAVAREZ
ABOGADA ASISTENTE: FLOR MARTIN TABORDA

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día doce (12) de Agosto del año dos mil nueve (2009), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION suscrita por la ciudadana ANGELICA MARIA PARADA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.608.603, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada ELEANNE FLORES, actuando con el carácter de Defensora Pública Quinta Especializada; en contra del ciudadano JENRRY OCTAVIO PEREZ MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.187.836, y de este domicilio.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2009, ordenando la citación del ciudadano JENRRY OCTAVIO PEREZ MAVAREZ, la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 25 de Septiembre del año 2009, se agrego a las actas boleta de citación del ciudadano JENRRY OCTAVIO PEREZ MAVAREZ.

En fecha 30 de Septiembre del año 2009, se celebro acto conciliatorio al cual comparecieron el ciudadano JENRRY OCTAVIO PEREZ MAVAREZ, asistido por la abogada en ejercicio FLOR MARTIN TABORDA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.956 y no se encontró presente la ciudadana ANGELICA MARIA PARADA ALVAREZ; en la misma fecha el ciudadano JENRRY OCTAVIO PEREZ MAVAREZ, dio contestación a la demanda; donde manifestó, que nunca se ha desligado de su obligación como progenitor, de cubrir los gastos y velar por la salud y bienestar de su hija; consignando una serie de documentos privados.

En fecha 05 de Octubre del año 2009, la ciudadana ANGELICA MARIA PARADA ALVAREZ, asistida por la abogada ELEANNE FLORES, actuando con el carácter de Defensora Pública Quinta Especializada, interpuso escrito de prueba; en la misma fecha se admitieron las pruebas y se libraron los oficios correspondiente.

En fecha 06 de Octubre del año 2009, la ciudadana ANGELICA MARIA PARADA ALVAREZ, asistida por la abogada ELEANNE FLORES, actuando con el carácter de Defensora Pública Quinta Especializada, interpuso escrito de prueba.

En fecha 07 de Octubre del año 2009, se agregó a las actas boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08 de Octubre del año 2009, el ciudadano JENRRY OCTAVIO PEREZ MAVAREZ, asistido por la abogada en ejercicio FLOR MARTIN TABORDA, interpuso escrito de prueba; en la misma fecha se admitieron las pruebas y se libraron los oficios correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 05 de Abril del año 2010, la ciudadana ANGELICA MARIA PARADA ALVAREZ, asistida por la abogada ELEANNE FLORES, actuando con el carácter de Defensora Pública Quinta Especializada, consignó oficio N° 4472 de fecha 30 de Noviembre del año 2009, librado por la sala 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo consignó copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por en fecha 30 de Noviembre del año 2009, por el Juez Unipersonal N° 01 en el expediente N° 16272 sobre la Obligación de Manutención, ello a los fines de que se cierre el expediente llevado por este Tribunal.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora, y muy especialmente de las copias certificadas que corren insertas a los folios del ochenta y tres (83) al ochenta y ocho (88) ambos inclusive del presente expediente, contentivas de la sentencia interlocutoria de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, dictada en fecha 30 de Noviembre del año 2009, por el Juez Unipersonal N° 01 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se evidencia la Homologación de la Obligación de Manutención, donde el ciudadano JENRRY OCTAVIO PEREZ MAVAREZ, se comprometió suministrarle a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) mensuales a la progenitora para la niña de auto; asimismo en cuanto a los gastos de salud los progenitores manifestaron que la niña posee un seguro médico y en relación a los gastos que dicho seguro no cubra serán sufragados de por mitad. De igual manera el progenitor se comprimió a cancelar el próximo año la mitad del seguro o en su defecto del próximo seguro que se adquiera para la niña de auto; en relación a los gastos de educación, los útiles escolares y los uniformes serán sufragados por ambos progenitores de por mitad; en navidad, el progenitor se comprometió a aportar a su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) adicionales a la Pensión de Manutención. En este sentido, la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la citada decisión, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que en el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia definitiva, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquel contra el cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnable, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez o Jueza cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y el de
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir. La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Obligación de Manutención, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimiento no tienen un valor absoluto; de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.” (Subrayado de Tribunal)

En consecuencia, el actor o el demandado pueden promover la solicitud de revisión para obtener acto de juzgar, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas; Así mismo, el respectivo procedimiento para el cumplimiento de la sentencia o la ejecución de la misma.

Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la Obligación de Manutención, ya que se evidencia de las copias simples de la sentencia de homologación de Convenio de Obligación de Manutención, propuesta por los ciudadanos ANGELICA MARIA PARADA ALVAREZ y JENRRY OCTAVIO PEREZ MAVAREZ, dictada por el Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil nueve (2009), en el cual se desprende que en dicho fallo se homologo y aprobó el convenio de Obligación de Manutención correspondiente a la niña de auto.

En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia; entonces es pertinente concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por existir Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) LA COSA JUZGADA respecto a la demanda contentiva de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANGELICA MARIA PARADA ALVAREZ, en contra del ciudadano JENRRY OCTAVIO PEREZ MAVAREZ, a favor de la niña de auto, en consecuencia, SE ORDENA:

b) El archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 8:50am. Se publicó el presente fallo bajo el Nº 392, en la carpeta de sentencias interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp. 15322

IHP/ag*.