REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 14139
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: LISBETH DEL CARMEN MORALES FERNANDEZ, actuando en su propio nombre.
DEMANDADO: RAFAEL GUMERCINDO JIMENEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de actas la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MORALES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 9.759.951, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.709, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano RAFAEL GUMERCINDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.785.828, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en los ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil.
La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2009, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta que en fecha 10 de Marzo de 2009, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27 de Mayo del año 2009, se agregó boleta de citación de la ciudadano RAFAEL GUMERCINDO JIMENEZ.
En fecha 14 de Julio de 2009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció el demandante ciudadana LISBETH DEL CARMEN MORALES FERNANDEZ, actuando en su propio nombre, no estando presente la parte demandada.
En fecha 09 de Abril del año 2010, compareció a este Tribunal la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidenció que en fecha 14 de Julio del año 2009, se celebró el Primer Acto Conciliatorio y pasados que fueron los 45 días que establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el cual debió celebrarse el 30 de Septiembre del año 2009, y no compareció a dicho acto la parte demandante, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal declare EXTINGUIDO este proceso…”
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Vista las actuaciones que conforman el presente expediente y tomando en consideración la exposición de la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público, se evidencia que en fecha 30 de Septiembre de 2009, momento en el cual se efectuaría el segundo acto conciliatorio, el cual no se llevo a efecto, no compareciendo ni la parte actora ni la la parte demandada.
A tal efecto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Articulo 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Negrita del Tribunal)
Articulo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el tribunal. Para este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en articulo anterior…” (Negrita del Tribunal)
De las normas antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado y luego de la realización del primer acto conciliatorio las partes están emplazadas al segundo acto conciliatorio en caso de que el fin para el cual están destinados que es que las partes se reconcilien, no se cumpla, este procederá una vez transcurrido 46 días continuos desde la fecha de la celebración del primer acto conciliatorio, trayendo asimismo como consecuencia que a falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.
En el caso de autos, se evidencia de las actas, que la parte demandante, la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MORALES FERNANDEZ, no compareció al segundo acto conciliatorio, el cual debió realizarse el 30 de Septiembre del año 2009, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MORALES FERNANDEZ, en contra del ciudadano RAFAEL GUMERCINDO JIMENEZ, ya identificados.
b) SE ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes Abril dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:40a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 391. La Secretaria.-
Exp. 14139
IHP/ag*
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