REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 14524
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MARIA DORIS AGELVIS MONRROY Y RUBEN DARIO PORTILLO CARRIZO
Abogadas Asistentes: ALIX CHACIN Y MARIA BODINGTON
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Abril de dos mil nueve (2009), los ciudadanos MARIA DORIS AGELVIS MONRROY Y RUBEN DARIO PORTILLO CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.235.302 y V- 7.974.024 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio ALIX CHACIN Y MARIA BODINGTON, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 117.419 y 28.959, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil y Secretario, respectivamente, del Municipio Santa Lucia del Distrito Maracaibo (hoy, Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 254; que desde el mes de Marzo del año de dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de diecinueve (19), de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día quince (15) de Abril de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha nueve (09) de Abril de dos mil diez (2010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que el tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARIA DORIS AGELVIS MONRROY Y RUBEN DARIO PORTILLO CARRIZO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de auto, quien expuso, en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil nueve (2009), que vivía con su mamá, y que la relación con su papá es bien.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente y del niño, procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuantas veces él quiera, siempre y cuando no interrumpa sus labores y deberes escolares, tomando en cuenta la ponderación y respeto al hogar donde vivirán los adolescente y niño de auto; en este mismo orden de ideas los abuelos paternos y demás familiares cercanos de ambos tendrán un Régimen de convivencia familiar libre y compartido, hasta el punto de tener a los hijos, previo consentimiento de la progenitora por varios días e incluso semanas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, que serán entregados a la progenitora, quedando incluido el pago mensual de la colegiatura del mismo y de seguir facilitando como hasta ahora lo ha hecho el apoyo social, económico y psicológico como lo haría un buen padre de familia. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente y del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA DORIS AGELVIS MONRROY Y RUBEN DARIO PORTILLO CARRIZO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, de los referidos ciudadanos, que contrajeron ante el Prefecto Civil y Secretario, respectivamente, del Municipio Santa Lucia del Distrito Maracaibo (hoy, Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 254, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescentes y al niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARIA DORIS AGELVIS MONRROY Y RUBEN DARIO PORTILLO CARRIZO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARIA DORIS AGELVIS MONRROY Y RUBEN DARIO PORTILLO CARRIZO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente y del niño de autos, ciudadana MARIA DORIS AGELVIS MONRROY.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuantas veces él quiera, siempre y cuando no interrumpa sus labores y deberes escolares, tomando en cuenta la ponderación y respeto al hogar donde vivirán los adolescente y niño de auto; en este mismo orden de ideas los abuelos paternos y demás familiares cercanos de ambos tendrán un Régimen de convivencia familiar libre y compartido, hasta el punto de tener a los hijos, previo consentimiento de la progenitora por varios días e incluso semanas.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, que serán entregados a la progenitora, quedando incluido el pago mensual de la colegiatura del mismo y de seguir facilitando como hasta ahora lo ha hecho el apoyo social, económico y psicológico como lo haría un buen padre de familia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 218. La Secretaria.-
Exp. 14524
IHP/ag*.
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