República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal, la ciudadana WILMARYS MARIA GOMEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.568.567, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Yadira Vera Boscán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.547, intentó demanda de Inquisición de Paternidad, en contra del ciudadano DANY DANIEL VIVERO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 15.626.193, del mismo domicilio, en relación con la niña ARANZA ISABEL GÓMEZ NARVAEZ, de tres (03) años de edad.

Mediante auto de fecha 18-02-2010, el Tribunal admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del ciudadano DANY DANIEL VIVERO OLIVERA, la publicación del respectivo Edicto a toda persona que pueda tener interés, la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

En fecha 02-03-2010, la ciudadana WILMARYS MARIA GOMEZ NARVAEZ, asistida por la abogada en ejercicio Yadira Vera Boscán, otorgó poder apud-acta a la abogada antes nombrada.

En fecha 04-03-2010, el Alguacil del Tribunal dejo constancia que recibió de la ciudadana WILMARYS MARIA GOMEZ NARVAEZ en fecha 02-03-2010, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano DANY DANIEL VIVERO OLIVERA.
En fecha 15-03-2010, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 17-03-2010.

En fecha 12-03-2010, se dio por citado el ciudadano DANY DANIEL VIVERO OLIVERA, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 17-03-2010.

En fecha 18-03-2010, la abogada en ejercicio Yadira Vera Boscán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana WILMARYS MARIA GOMEZ NARVAEZ, consignó ejemplar del diario Panorama de fecha 07-03-2010, donde aparece publicado el respectivo Edicto.

Luego en fecha 23-03-2010, el Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas el cuerpo del periódico donde aparece publicado el edicto.

Por escrito de fecha 25-03-2010, el ciudadano DANY DANIEL VIVERO OLIVERA, asistido por la Defensora Pública 13 Especializada, abogada Karin Soto, dio contestación en la presente causa, manifestando que está convencido que la niña ARANZA ISABEL GÓMEZ NARVAEZ, es su hija por lo que la reconoce y desea brindarle todo el amor y protección que un padre le debe a sus hijos. Asimismo, solicita al Tribunal oficie al Registrador Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para realizar el reconocimiento de su hija ARANZA ISABEL GÓMEZ NARVAEZ.

En fecha 06-04-2010, la abogada en ejercicio Yadira Vera Boscán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana WILMARYS MARIA GOMEZ NARVAEZ, solicito al Tribunal se fije el acto oral de evacuación de pruebas.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice la ciudadana WILMARYS MARIA GOMEZ NARVAEZ, asistida por la abogada en ejercicio Yadira Vera Boscán, intentó demanda de Inquisición de Paternidad, en contra del ciudadano DANY DANIEL VIVERO OLIVERA, en nombre y representación de su hija ARANZA ISABEL GÓMEZ NARVAEZ, de tres (03) años de edad.

Ahora bien, mediante escrito de fecha 25-03-2010, el ciudadano DANY DANIEL VIVERO OLIVERA, asistido por la Defensora Pública 13 Especializada, abogada Karin Soto, reconoció de manera clara e inequívoca a la niña ARANZA ISABEL GÓMEZ NARVAEZ como su hija; solicitando además se oficie al Registrador Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para realizar dicho reconocimiento.

A este respecto el artículo 218 del Código Civil, establece:

“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.

Por las razones expuestas, y según el artículo anteriormente trascrito, es por lo que este Juzgador observando la declaración clara e inequívoca hecha por el ciudadano DANY DANIEL VIVERO OLIVERA, en el que reconoce como su hija a la niña ARANZA ISABEL GÓMEZ NARVAEZ, en consecuencia, ordena oficiar al Registro Civil del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que estampe las correspondientes notas marginales en las respectivas actas de nacimiento y se modifiquen los apellidos de la niña ARANZA ISABEL GÓMEZ NARVAEZ, los cuales serán VIVERO GÓMEZ. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

• Oficiar al Registro Civil del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que estampe las correspondientes notas marginales en las respectivas actas de nacimiento y se modifiquen los apellidos de la niña ARANZA ISABEL GÓMEZ NARVAEZ, los cuales serán VIVERO GÓMEZ; por lo que la niña de ahora en adelante se llamará ARANZA ISABEL VIVERO GÓMEZ. Quedando por ende la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña ejercida conjuntamente por ambos progenitores, ciudadanos DANY DANIEL VIVERO OLIVERA y WILMARYS MARIA GOMEZ NARVAEZ, conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 días del mes de Abril de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 196; y se ofició bajo los Nos. 1284, 1285. La Secretaria.-