República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YULIMAR ESTHER MENDEZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.522.930, asistida por la Defensora Pública Primera Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, intentó demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA, en contra del ciudadano NESTOR JOSE MAIKISHI PIKCHISHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.109.855, en relación con los niños YULIANIS JOSE y NESTOR JOSE MAIKISHI MENDEZ.

A la presente demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA se le dio entrada en fecha 21 de abril de 2010, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto a lugar en derecho, ordenándose oficiar al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá, a fin de practicar la citación del ciudadano NESTOR JOSE MAIKISHI PIKCHISHI, asimismo, se ordenó la comparecencia de ambas partes a fin de sostener entrevista con el Juez, se ordenó oficiar a la Comandancia General de la Policía Municipal de Machiques de Perijá del Estado Zulia, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha 29 de abril de 2010, el ciudadano NESTOR JOSE MAIKISHI PIKCHISHI, asistido por la Abogada en ejercicio DUBELLYS VILLAFAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.912, se dio por citado en la presente causa.

En fecha 30 de Abril de 2010, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, los ciudadanos YULIMAR ESTHER MENDEZ SIERRA y NESTOR JOSE MAIKISHI PIKCHISHI, titulares de las cédulas de identidad Nos: 18.522.930 y 16.109.855 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Primera Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, y el segundo por la Abogada en ejercicio DUBELLYS VILLAFAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.912, acordaron lo siguiente:
ACUERDOS MEDIADOS:
1) Por acuerdo entre ambos progenitores, la Custodia de la niña YULIANIS JOSE MAIKISHI MENDEZ, será compartida por ambos progenitores, para lo cual la niña estará semanas alternadas con ambos progenitores.
2) En cuanto a la Custodia del niño NESTOR JOSE MAIKISHI MENDEZ, será ejercida por la progenitora hasta el mes de julio del presente año, posterior al mes de julio la referida Custodia será compartida por ambos progenitores, para lo cual el niño estará semanas alternadas con ambos progenitores.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la Homologación del mismo, con relación a la Modificación de Custodia.

En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dice:

“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado por el Tribunal)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”


“Artículo 361°”:
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YULIMAR ESTHER MENDEZ SIERRA y NESTOR JOSE MAIKISHI PIKCHISHI, realizaron convenimiento de Modificación de Custodia, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Custodia, celebrado por los ciudadanos YULIMAR ESTHER MENDEZ SIERRA y NESTOR JOSE MAIKISHI PIKCHISHI, en beneficio de los niños YULIANIS JOSE y NESTOR JOSE MAIKISHI MENDEZ, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de Abril de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria.


Mgs. Angélica María Barrios.


En la misma, se publicó en horas de Despacho, el presente fallo bajo el Nº 700, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 17071.