República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 01 de Agosto de 2000, el Tribunal ordenó iniciar el procedimiento administrativo referente a los fines de garantizarle al adolescente RENZO JAVIER MORALES MORALES los Derechos y Garantías contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto para la fecha no se había constituido el Consejo de Protección, razón por la cual este Tribunal asumió sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 676 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, dictó Medida de Protección establecida el artículo 126 literal i) eiusdem. Por último, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y se ordenó oficiar al Director de la Fundación” La Casa Mía”,a los fines de informarle el decreto de la referida Medida de Protección al igual que solicitarle el traslado del adolescente antes nombrado a este Juzgado.

En fecha 23 de Noviembre del año 2000, se recibió comunicación constante de nueve (09) folios, emitida por la Fundación “La Casa Mía”, en el cual fue anexado informe psicológico del adolescente de autos.

En fecha 23 de Noviembre de 2000, el Tribunal sustituyó la Medida de Colocación Familiar de fecha 01 de Agosto del año 2000, en la Fundación “ Fundación La Casa Mía”, por la Medida de Colocación Familiar en la Entidad de Atención “Dr. Raúl Leoni”, por lo que se ordenó oficiar a ambas Entidades de Atención a los fines solicitados.

En fecha 20 de Diciembre del año 2000 y 06 de Febrero de 2001, se recibieron comunicaciones constantes de un (01) folio respectivamente, emanadas de la Entidad de Atención “Dr. Raúl Leoni”.

En fecha 23 de Julio de 2002, se recibió Informe Psicológico constante de seis (06) folios, emitidas por la Fundación “La Casa Mía”.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano RENZO JAVIER MORALES MORALES, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba el Informe Psicológico emitido por la Fundación “La Casa Mía”, el cual corre del folio Veintidós (22) al Veintisiete (27) del presente expediente, se puede constatar que el ciudadano antes mencionada nació el día 13 de Mayo de 1986, por lo que en la actualidad tiene Veintitrés (23) años de edad, alcanzando la mayoría de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano RENZO JAVIER MORALES MORALES, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de RENZO JAVIER MORALES MORALES, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano RENZO JAVIER MORALES MORALES, antes identificado.
b) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Abril del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria.


Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº , en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
Exp: 15 HPQ/244