República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana BRICEIDA BRITO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.286.573, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio Belkys Zuleta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.299, en beneficio de los niños y/o adolescentes ORIANA VALENTINA HERNANDEZ BRITO Y JOSE LUIS HERNANDEZ BRITO, en contra del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.803.515.
En fecha seis (06) de Abril del año 2.010, se admitió la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
En la misma fecha, la ciudadana BRICEIDA BRITO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.286.573, asistida por la Abogada en ejercicio Belkys Zuleta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.299, solicitó se decrete la siguiente Medida:
o MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENEAR Y GRAVAR: Sobre el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.803.515, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 3-4-2C, segundo piso del Edificio Nº 4, Núcleo 3 del Conjunto Residencial El Cuji, ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a la población de El Mojan, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmueble que cuenta con un área de superficie aproximado de noventa centímetros cuadrados con setenta decímetros (90,70 mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con el apartamento 3-5-2B; SUR: Linda con pasillo de circulación común, cuarto de basura y apartamento 3-4-2B; ESTE: Linda con la fachada este del edificio; y OESTE: Linda con la fachada Oeste del edificio y apartamento 3-4-2-B, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 2002, quedando anotado bajo el Nº 23, Protocolo 2.
Por auto de fecha 06 de Abril de 2010, este Tribunal recibió la solicitud de medidas realizada por la ciudadana BRICEIDA BRITO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.286.573.
En fecha 12 de Abril de 2010, la ciudadana BRICEIDA BRITO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.286.573, asistida por la Abogada Karelis Fuenmayor Finol, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.240, ratificó la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, Sobre el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.803.515, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 3-4-2C, segundo piso del Edificio Nº 4, Núcleo 3 del Conjunto Residencial El Cuji, ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a la población de El Mojan, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmueble que cuenta con un área de superficie aproximado de noventa centímetros cuadrados con setenta decímetros (90,70 mts2), el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 2002, quedando anotado bajo el Nº 23, Protocolo 2.
Mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2010, suscrita por la Abogada Karelis Fuenmayor Finol, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.240, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida.
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Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la parte demandante, ciudadana BRICEIDA BRITO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.286.573, ha solicitado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Sobre el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.803.515, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 3-4-2C, segundo piso del Edificio Nº 4, Núcleo 3 del Conjunto Residencial El Cuji, ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a la población de El Mojan, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmueble que cuenta con un área de superficie aproximado de noventa centímetros cuadrados con setenta decímetros (90,70 mts2), ), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con el apartamento 3-5-2B; SUR: Linda con pasillo de circulación común, cuarto de basura y apartamento 3-4-2B; ESTE: Linda con la fachada este del edificio; y OESTE: Linda con la fachada Oeste del edificio y apartamento 3-4-2-B, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 2002, quedando anotado bajo el Nº 23, Protocolo 2.
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
Asimismo, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento civil que a la letra dice:
El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. la Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En el presente juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, instaurado por la ciudadana BRICEIDA BRITO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.286.573, en contra del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.803.515, lo siguiente:
DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
• Sobre el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.803.515, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 3-4-2C, segundo piso del Edificio Nº 4, Núcleo 3 del Conjunto Residencial El Cuji, ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a la población de El Mojan, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmueble que cuenta con un área de superficie aproximado de noventa centímetros cuadrados con setenta decímetros (90,70 mts2), ), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con el apartamento 3-5-2B; SUR: Linda con pasillo de circulación común, cuarto de basura y apartamento 3-4-2B; ESTE: Linda con la fachada este del edificio; y OESTE: Linda con la fachada Oeste del edificio y apartamento 3-4-2-B, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 2002, quedando anotado bajo el Nº 23, Protocolo 2.
• Para la Ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se Ordena Oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria;
Mgs. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 673, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N° 1580- La Secretaria.-
HPQ/379*
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