EXP N° 17075




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LARRY JUVENAL ESPINA PIÑEIRO e IRAIDA MOSCOTE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad N° V- 10.424.756 y 15.490.657, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.014, solicitando de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento. Indican que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres SARAI SAIREYIS y SAHARA JISABEL ESPINA MOSCOTE, de cinco (5) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.

El día 21 de Abril de 2.010, se recibió solicitud de separación de cuerpos, ordenando darle entrada, fórmese expediente y numérese. Asimismo, este Tribunal, instó a la parte actora a consignar copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas SARAI SAIREYIS y SAHARA JISABEL ESPINA MOSCOTE, para lo cual se le concedieron tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, para que cumplieran con lo ordenado.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha 21 de Abril de 2.010, este Tribunal ordenó a los solicitantes ciudadanos LARRY JUVENAL ESPINA PIÑEIRO e IRAIDA MOSCOTE RAMIREZ, antes identificados, a consignar copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas SARAI SAIREYIS y SAHARA JISABEL ESPINA MOSCOTE, para lo cual se le concedieron tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, para que cumplieran con lo ordenado.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se le concedió a los referidos ciudadanos, y visto que los mismos no cumplieron con lo ordenado por este Tribunal, ya que no consignaron en el plazo establecido la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas SARAI SAIREYIS y SAHARA JISABEL ESPINA MOSCOTE, en el lapso legal que se le dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida solicitud. Así se establece

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, intentada por los ciudadanos LARRY JUVENAL ESPINA PIÑEIRO e IRAIDA MOSCOTE RAMIREZ, titulares de las cédula de identidad N° V- 10.424.756 y 15.490.657, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (28) días del mes de Abril de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha en horas de Despacho se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° ______.- La Secretaria.-
HPQ/342*