Exp: 16150







República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana DAISY ESTER PAYARES MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.368.513, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada ZAIDA BRAVO DE PICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.875, quien actúa en beneficio de su hijo KENY ALBERTO ORTIZ PAYARES, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 717, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, ambos funcionarios incurrieron en el error de asentar el número de Cédula del progenitor del niño de autos, ciudadano EDIER ORTIZ DOMINGUEZ, como E.82.231.416, siendo lo correcto el haber asentado E.-83.145.777, tal y como se evidencia de las copias certificadas del acta de nacimiento antes mencionada, de las copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente al referido ciudadano y de la comunicación emitida por la Misión Identidad 15 de Octubre de 2009.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Rectificación de Partida y en consecuencia se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto en un diario de circulación nacional, a los fines de emplazar a todas las personas que pudieran ver afectados sus derechos en relación al presente procedimiento. Y por último se libró boleta de citación al ciudadano EDIER ORTIZ DOMINGUEZ, a los fines de que expusiera lo que a bien tuviese en relación a la presente solicitud.

En fecha 14 de Diciembre de 2009, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público, y en la misma fecha, se recibió por ante la Secretaría del Tribunal.

En fecha 12 de Febrero de 2010, la ciudadana DAISY PAYARES MERCADO, asistida por la Abogada en ejercicio ZAIDA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.875, diligenció consignado ejemplar del Diario La Verdad donde aparecía publicado el edicto ordenado por medio de auto de fecha 09 de Noviembre de 2009; y en fecha 18 de Febrero de 2010, se ordenó desglosar y agregar el mismo a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 09 de Marzo de 2010, el ciudadano EDIER ORTIZ, asistido por el Abogado ANGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920, diligenció manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud de Rectificación de Partida.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
DE LA JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL Y COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES JUEZ UNIPERSONAL NO.01 PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana DAISY ESTER PAYARES MERCADO, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento No. 717, correspondiente a su hijo KENY ALBERTO ORTIZ PAYARES, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, ambos funcionarios incurrieron en el error de asentar el número de Cédula del progenitor del niño de autos, ciudadano EDIER ORTIZ DOMINGUEZ, como E.82.231.416, siendo lo correcto el haber asentado E.-83.145.777, tal y como se evidencia de las copias certificadas del acta de nacimiento antes mencionada, de las copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente al referido ciudadano y de la comunicación emitida por la Misión Identidad 15 de Octubre de 2009.

Consecuentemente, es menester destacar por parte de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que de acuerdo a la doctrina patria, si bien la Jurisdicción es la función pública en virtud de la cual se atribuye al Poder Judicial como órgano del Estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas; la falta de Jurisdicción, se presenta cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a la esfera de atribuciones de otros órganos del Poder Público como son los órganos administrativos.

A este respecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, es preciso destacar por parte de este Juzgador, que la presente solicitud de Rectificación de la Partida de nacimiento No. 717, correspondiente al niño KENY ALBERTO ORTIZ PAYARES, tiene como finalidad la modificación del contenido de fondo de dicha acta, en virtud del error sustancial en el cual incurrieron ambos funcionarios al momento de efectuarse la presentación del mismo; razón por la cual el asunto sometido a la consideración de este Juez Unipersonal No.01, corresponde a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, debiendo por consiguiente declararse la Jurisdicción del Poder Judicial en relación al presente procedimiento.

Ahora bien, en relación a la Competencia del Tribunal para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Partida, concebida ésta por la Doctrina y Jurisprudencia patria como la medida de la Jurisdicción por materia, territorio, cuantía y grado funcional de conocimiento; es menester acotar por parte de este Juzgador que la residencia habitual del niño KENY ALBERTO ORTIZ PAYARES para el momento de la presentación de la referida solicitud era el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe declararse este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para conocer de la presente solicitud.

II
En este mismo orden de ideas, y analizadas como han sido las actas procesales, observa este Juzgador que de las copias certificadas de la partida de nacimiento No.717, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al niño de autos, se evidencia que al momento de su presentación, ambos funcionarios incurrieron en el error de asentar el número de Cédula del progenitor del niño de autos, ciudadano EDIER ORTIZ DOMINGUEZ, como E.82.231.416, siendo lo correcto el haber asentado E.-83.145.777.

Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 reza lo siguiente:

“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.


Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.16150, tal y como lo constituye las copias certificadas de la partida de nacimiento No. 717, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia; está suficientemente demostrado el error sustancial en el cual incurrieron ambos funcionarios, al asentar el número de Cédula del progenitor del niño de autos, ciudadano EDIER ORTIZ DOMINGUEZ, como E.82.231.416, siendo lo correcto el haber asentado E.-83.145.777

Por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) LA JURISDICCION Y COMPETENCIA para conocer de la presente Rectificación de Partida de nacimiento por error sustancial.
b) CON LUGAR la solicitud de Rectificación por error sustancial del Acta de Nacimiento No. 717, correspondiente al niño KENY ALBERTO ORTIZ PAYARES, del libro de Registro que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; solicitada por la ciudadana DAISY ESTER PAYARES MERCADO, por cuanto ambos funcionarios al momento de la presentación del niño de autos, asentaron el número de Cédula del progenitor del niño de autos, ciudadano EDIER ORTIZ DOMINGUEZ, como E.82.231.416, siendo lo correcto el haber asentado E.-83.145.777

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil Diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El

Juez Unipersonal Nº 1 Titular,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria


Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 16150










































Exp: 15239
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
Maracaibo, de Noviembre de 2.009
199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

Al ciudadano AURA LUCIA VILLALBA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 22.232.411, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de Rectificación de Partida, decidiendo:

A. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña FRANCHESKA LUCÍA MEZA VILLALBA, inserta bajo el Nº 569, del libro de Registro que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; solicitada por el ciudadano JESÚS DAVID MEZA GAVIRIA, en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el ciudadano JESÚS DAVID MEZA GAVIRIA, es de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.067.281.410.
B. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 569, perteneciente a la niña FRANCHESKA LUCÍA MEZA VILLALBA, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el progenitor de la niña antes mencionada, ciudadano JESÚS DAVID MEZA GAVIRIA, es de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.067.281.410.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-




En el día de hoy, de Noviembre de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Magister Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana AURA LUCIA VILLALBA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.232.411, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

EXP: 15239