República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que la ciudadana JOSEFA BRICEÑO, en su carácter de Directora General de la Entidad de Atención “Fundación La Casa Mía”, acudió ante esta autoridad el día quince de Junio de 2001,a los fines de notificar que los niños JUNIOR ALFONSO y JOSE GREGORIO AMARYS CANTILLO, habían ingresado a dicha Institución siendo trasladados por su progenitora, quien solicitó protección para sus hijos.

En fecha 25 de Junio de2001, se ordenó iniciar el procedimiento administrativo, por cuanto para la fecha no se había constituido el Consejo de Protección, por lo que este Tribunal asumió sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 676 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, dictó Medida de Protección de Abrigo, para ser ejecutada en la fundación “La Casa Mía”en beneficio de los niños antes mencionados. Por último, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de Julio de 2002, se recibió Informe Social y Evaluación Psicológica, correspondiente al adolescente JOSE GREGORIO AMARIS CANTILLO, constante de cuatro (04) folios, emitido por la Entidad de Atención “Fundación La Casa Mía”

En fecha 10 de Septiembre de 2002, se recibió Evaluación Psicológica, así como también Informe Pedagógico correspondiente al adolescente JOSE GREGORIO y niño JUNIOR ALFONSO AMARIS CANTILLO respectivamente, constante de dos (02) folios y seis (06) folios respectivamente, emitido por la Entidad de Atención “Fundación La Casa Mía”.

En fecha 03 de Octubre de 2002, se recibió Informe Social, correspondiente a los adolescentes JOSE GREGORIO y JUNIOR ALFONSO AMARIS CANTILLO, constante de cinco (05) folios, emitido por la Entidad de Atención “Fundación La Casa Mía”.

En fecha 04 de Diciembre de 2002, el Tribunal procedió a tomarle la declaración a los adolescentes JOSE GREGORIO y JUNIOR ALFONSO AMARIS CANTILLO, así como también a la ciudadana MIRIAM AMARIS CANTILLO.

En fecha 30 de Octubre de 2002, el Tribunal dictó Medida de Protección contemplada en el literal c) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al cuidado en el propio hogar de los menores de autos y ordenó oficiar a la Directora de la Entidad de Atención Fundación La Casa Mía y al Consejo de Protección del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 11 de Noviembre de 2002, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 19 de Noviembre de 2002, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 06 de Febrero de 2003, se recibió Evaluación Psicológica, correspondiente a los adolescentes JOSE GREGORIO y JUNIOR ALFONSO AMARIS CANTILLO respectivamente, constante de tres (03) folios, emitido por la Entidad de Atención “Fundación La Casa Mía”.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JOSE GREGORIO y JUNIOR ALFONSO AMARIS CANTILLO, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba los diversos Informes Sociales, Evaluaciones Psicológicas y Pedagógicas realizadas por la Entidad de Atención La Casa Mía, de las mismas se puede constatar que los ciudadanos antes mencionados nacieron los días 25 de Enero de 1989 y 25 de Septiembre de 1991, por lo que en la actualidad tienen Veintiún (21) años y Dieciocho (18) años y alcanzaron la mayoría de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos JOSE GREGORIO y JUNIOR ALFONSO AMARIS CANTILLO, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de JOSE GREGORIO y JUNIOR ALFONSO AMARIS CANTILLO, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos JOSE GREGORIO y JUNIOR ALFONSO AMARIS CANTILLO, antes identificados.
b) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria.


Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº , en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
Exp: 119 HPQ/244