República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha 14 de Mayo de 2001, el Tribunal ordenó iniciar el procedimiento administrativo referente a la violación de los derechos de ser criados en una familia y el Derecho a la integridad personal, consagrados en los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente SERGIO JESUS HERNANDEZ BRACHO, quien se encontraba en situación de riesgo e ingresa a la “Fundación República de los Muchachos”, por cuanto para la fecha no se había constituido el Consejo de Protección, por lo que este Tribunal asumió sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 676 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, dictó Medida de Protección de Abrigo, para ser ejecutada en la fundación antes mencionada en beneficio del adolescente antes mencionado. Por último, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de Febrero y 22 de Abril de 2002; así como también en fecha 01 de Abril de 2003 y 07 de Agosto de 2003, se recibieron comunicaciones constantes de un (01) folios, respectivamente, emitidas por la Entidad de Atención “Fundación República de los Muchachos”.
En fecha 21 de Junio de 2004, se recibió Informe Social, constante de trece (13) folios, emanado de la Entidad de Atención “Fundación Niños del Sol”.
En fecha 22 de Junio de 2004, se recibieron Informes Psicológicos, Psicopedagógicos y Conductual del adolescente SERGIO HERNANDEZ BRACHO constante de Diez (10) folios, emanado de la Entidad de Atención “Fundación Niños del Sol”.
En fecha 06 de Julio de 2004, el Tribunal procedió a tomarle la declaración al adolescente SERGIO JESUS HERNANDEZ BRACHO.
En fecha 19 de Julio de 2004, el Tribunal ordenó cerrar el expediente administrativo y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa. Asimismo, aplicó la Medida de Protección establecida en el literal c) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la Medida de cuidado en el propio hogar de manera provisional del adolescente SERGIO JESUS HERNANDEZ BRACHO, en el hogar de su tía materna ciudadana LUZ MARIA ROSSO. Por último se ordenó oficiar a la Oficina de Servicios Judiciales a los fines de que se sirvieran designar un psicólogo con la finalidad de realizar Terapia Familiar al adolescente de autos, se ordenó oficiar a la Fundación República de los Muchachos y se ordenó la comparecencia de la ciudadana LUZ MARIA ROSSO.
En fecha 18 de Enero de 2005, se recibió Informe Psicológico de los ciudadanos LUZ MARINA ROSSO y SERGIO HERNANDEZ BRACHO, constante de seis (06) folios, emitido por el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano SERGIO JESUS HERNANDEZ BRACHO, ya es mayor de edad.
Por otro lado, tomando como prueba la Evaluación Psicológica realizada por el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de la misma se puede constatar que el ciudadano SERGIO JESUS HERNANDEZ BRACHO nació el día 15 de Mayo de 1989, por lo que en la actualidad tiene Veinte (20) años de edad, alcanzaron la mayoría de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano SERGIO JESUS HERNANDEZ BRACHO, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de SERGIO JESUS HERNANDEZ BRACHO, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano SERGIO JESUS HERNANDEZ BRACHO, antes identificado.
b) ARCHIVAR el presente expediente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº , en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
Exp: 104 HPQ/244
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