PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana HEYBA RUBIS CARDENAS DE ROJANO, venezolana, mayor, titular de la cédula de identidad N° V- 25.200.268, actuando en representación su hija la adolescente JOHANNA PAOLA NEGRETTI CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° 25.200.267, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Abogado HECTOR OLMOS CRUZ, alegando que en fecha veinticinco (25) de Enero de 2.001, falleció Ab- intestato el ciudadano ADELSO EMIRO NEGRETTI BRAVO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.451.323, según acta de defunción N° 46 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y solicita se declare su hija la adolescente JOHANNA PAOLA NEGRETTI CARDENAS, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano ADELSO EMIRO NEGRETTI BRAVO, antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día (06) de Abril de 2.010, formando expediente con el N° 3763 ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente. Asimismo se insto a la solicitante consignar justificativo de testigos.

En fecha (21) de Abril del año 2010, la ciudadana HEYBA RUBIS CARDENAS DE ROJANO, antes identificada, asistida por el Defensor Público Abogado HECTOR OLMOS CRUZ, consignó justificativo de testigos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 46 del ciudadano ADELSO EMIRO NEGRETTI BRAVO, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento N° 75 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, su hija, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas MELISSA REYES Y RICHARD COBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.177.887 y 13.575.217 respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y a su hija, que también conocieron al causante el cual falleció el veinticinco (25) de Enero de 2.001, quien procreó una (01) hija de nombre JOHANNA PAOLA NEGRETTI CARDENAS y que ella es su única y universal heredera. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la adolescente JOHANNA PAOLA NEGRETTI CARDENAS en su condición de hija, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano ADELSO EMIRO NEGRETTI BRAVO. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la adolescente JOHANNA PAOLA NEGRETTI CARDENAS en su condición de hija, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano ADELSO EMIRO NEGRETTI BRAVO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.451.323, según acta de defunción N° 46 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Se ordena devolver originales y copias certificadas solicitadas.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil diez (2.010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° (123) en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/614