EXP. Nº 03527




República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado los ciudadanos RICARDO ALBERTO BARRERA BOHORQUEZ, MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, YINESKA DAYANA BARRERA SANTANA, PAOLA CRISTINA BARRERA SANTANA, venezolanos, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.894.567, 7.894.556, 13.512.826 y 15.763.321 y la niña DIANA CAROLINA BARRERA VERGARA, representada en este acto por su progenitora ciudadana MARIBEL VERGARA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.714.202, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ELIANA BAEZ PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.384; alegando que en fecha 12 de Julio de 2009, falleció el ciudadano MARCO ROMEO BARRERA PULGAR, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado, titular de la cédula de identidad N° 1.651.310, quien era el progenitor de los referidos ciudadanos y la niña antes identificados y en virtud de esto solicita se le declare a su hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MARCO ROMEO BARRERA PULGAR, antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día 05 de Octubre de 2009, formando expediente con el N° 03527, y por cuanto el Tribunal observo que la presente solicitud no está firmada por los solicitantes, se ordena colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponde su firma y huellas, y se le concede tres días a partir de la emisión del auto para que presente nuevamente la demanda. En auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 08 de Octubre de 2009, se recibió escrito presentado por los ciudadanos RICARDO ALBERTO BARRERA BOHORQUEZ, MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, YINESKA DAYANA BARRERA SANTANA, PAOLA CRISTINA BARRERA SANTANA, venezolanos, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.894.567, 7.894.556, 13.512.826 y 15.763.321 y la niña DIANA CAROLINA BARRERA VERGARA, representada en este acto por su progenitora ciudadana MARIBEL VERGARA MONTILLA, debidamente firmado por los solicitantes.

Mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2009, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en Derecho ordenándose a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Ricardo Barrera Bohórquez y justificativo de testigos.

En fecha 21 de Abril de 2010, el abogado MARCOS BARRERA BOHORQUEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, diligencio consignando justificativo de testigos y acta de nacimiento del ciudadano Ricardo Barrera Bohórquez.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada N° 153 del acta de defunción del causante emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento N° 690 y 2880, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 3622 y 1395 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 925, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre los solicitantes y el causante y el fallecimiento del mismo. Posteriormente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde declararon los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY y MELEULIS AUXILIADORA NUÑEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.751.118 y 15.386.078, domiciliados en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a los solicitantes y que también conocieron de vista, trato y comunicación al causante ciudadano MARCO BARRERA PULGAR, el cual falleció el 12 de julio de 2009 y que los solicitantes son sus hijos y que ellos son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por los solicitantes, y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos RICARDO ALBERTO BARRERA BOHORQUEZ, MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, YINESKA DAYANA BARRERA SANTANA, PAOLA CRISTINA BARRERA SANTANA y a la niña DIANA CAROLINA BARRERA VERGARA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MARCO ROMEO BARRERA PULGAR. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos RICARDO ALBERTO BARRERA BOHORQUEZ, MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, YINESKA DAYANA BARRERA SANTANA, PAOLA CRISTINA BARRERA SANTANA y a la niña DIANA CAROLINA BARRERA VERGARA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MARCO ROMEO BARRERA PULGAR, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado, titular de la cédula de identidad N° 1.651.310 y quien falleció Ab-intestato en fecha 12 de Julio de 2009, según copia certificada del acta de defunción N° 153 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria y se ordena expedir copias certificadas solicitadas.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (23) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 119 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año del dos mil diez (2010). La Secretaria.

HPQ/342