PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; intentado por el Abogado en ejercicio ARISTOTELES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.603.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.251, asistido por el Abogado JUAN CARLOS ATENCIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.127; ocasionados en el Juicio de REIVINDICACION iniciado el día 30 de Septiembre de 2003, incoado inicialmente por el ciudadano CHEMEKH FARES SAAB SAAB, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.844.628, viniendo luego por sucesión procesal los ciudadanos LESBIA JOSEFINA BARROSO viuda DE SAAB, quien obró en su propio nombre y en representación de los menores SALID CHEMEKH y AKRAM CHEMEKH SAAB BARROSO, los ciudadanos YAMILI RASYUA, FADUA VENEZUELA, LEILA CHEMEKH y SAMIRA CHEMEKH SAAB BARROSO y la ciudadana ISABEL TERESA CONTRERAS, quien obra en representación de sus hijos BANET CHEMEKH, YUSSEF CHEMEKH y ANDIRA CHEMEKH SAAB CONTRERAS, en contra del ciudadano CIRO ANGEL ADAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.847.871, y domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, al pago de los honorarios que estimó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.159.000,00), correspondientes a las diferentes actuaciones que realizó en defensa del intimado, ciudadano CIRO ANGEL ADAN, antes identificado, en el mencionado Juicio de REIVINDICACION, para que convenga en pagárselos o a ello sea condenado por el Tribunal.

En fecha 23 de Marzo de 2010, se le dio entrada al presente Juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; ordenándose formar expediente y enumerarlo con la misma numeración de la pieza principal Nº 4165, en consecuencia, se ordenó : 1) Intimar al ciudadano CIRO ANGEL ADAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.847.871, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación y que conste en actas la misma, en horas comprendidas entre las 8:00 a.m a 1:00 p.m, para que pagara o probara haber cancelado los Honorarios Profesionales al Abogado ARISTOTELES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.603.025. 2) Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la iniciación del presente procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Mediante escrito de fecha 07 de Marzo de 2010, el Abogado en ejercicio ARISTOTELES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.603.025, solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad del ciudadano CIRO ANGEL ADAN, plenamente identificado en actas, ubicado en el Barrio Panamericano 6, Avenida 69, N° 71B-60 de la nomenclatura municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida en principio dentro de los siguientes linderos y medidas; NOROESTE: Propiedad que es o fue de la Lavandería Los Olivos y mide cuarenta punto noventa metros (40,90 m); SUROESTE: Propiedades que son o fueron de Cira Mena, Mary broca Alfaro y mide cuarenta y uno punto noventa y nueve metros (41,99 m); SURESTE: Vía pública o Avenida 69 la Boquilla y mide veintiuno punto veintisiete metros (21,27 m); NOROESTE: Propiedad que es o fue de Ana Lucrecia Nava y mide veintiuno punto ochenta y seis metros (21,86), todo lo cual hace una superficie de ochocientos noventa y tres metros cuadrados (893,00 Mts²) y cuyos linderos y medidas fueron aclarados de la siguiente manera: NOROESTE: linda con Lavandería Los Olivos y mide cuarenta punto ochenta y cuatro metros (40,84); SUROESTE: con propiedad que es o fue de Mary Broca, casa sin numero y con propiedad de Cira Elena Mena Peña casa N° 21-188 y mide cuarenta y dos punto cero y tres metros (42,03 m); SURESTE: con avenida 69 y mide veintiún punto veintisiete (21,27 m); NOROESTE: con propiedad de Ana Lucrecia Nava, casa N° 69-67 y mide veintidós punto veintisiete metros (22,26m), todo lo cual hace una superficie de ochocientos ochenta y nueve punto ochenta y ocho metros cuadrados (889,88 Mts²) y le pertenece a CIRO ANGEL ADAN, plenamente identificado en actas, conforme a documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Diciembre de 2.008, anotado bajo el N° 49, Protocolo 1°, tomo 35 y documento aclaratorio de linderos y medidas, protocolizado ante la misma Oficina de Registro, el día veintinueve (29) de Diciembre de 2.008, anotado bajo el N° 50, Protocolo 1°, tomo 35, a fin de garantizar las resultas del presente juicio.

En fecha 24 de Marzo de 2010, se le dió entrada a la presente solicitud de Decreto de Medidas Preventivas.

Según auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2010, este Tribunal antes de resolver lo solicitado ordenó ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consigne en original o copia certificada del documento de propiedad del inmueble donde pretende que recaiga la medida solicitada.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Abril del año 2010, el Abogado JUAN CARLOS ATENCIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.127, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARISTOTELES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.603.025, consignó documentos de la propiedad del inmueble donde se pretende que recaiga la medida solicitada, constante de diez (10) folios útiles.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES la parte intimante, el Abogado ARISTOTELES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.603.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.251, ha solicitado Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano CIRO ANGEL ADAN, plenamente identificado en actas, ubicado en el Barrio Panamericano 6, Avenida 69, N° 71B-60 de la nomenclatura municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida en principio dentro de los siguientes linderos y medidas; NOROESTE: Propiedad que es o fue de la Lavandería Los Olivos y mide cuarenta punto noventa metros (40,90 m); SUROESTE: Propiedades que son o fueron de Cira Mena, Mary broca Alfaro y mide cuarenta y uno punto noventa y nueve metros (41,99 m); SURESTE: Vía pública o Avenida 69 la Boquilla y mide veintiuno punto veintisiete metros (21,27 m); NOROESTE: Propiedad que es o fue de Ana Lucrecia Nava y mide veintiuno punto ochenta y seis metros (21,86), todo lo cual hace una superficie de ochocientos noventa y tres metros cuadrados (893,00 Mts²) y cuyos linderos y medidas fueron aclarados de la siguiente manera: NOROESTE: linda con Lavandería Los Olivos y mide cuarenta punto ochenta y cuatro metros (40,84); SUROESTE: con propiedad que es o fue de Mary Broca, casa sin numero y con propiedad de Cira Elena Mena Peña casa N° 21-188 y mide cuarenta y dos punto cero y tres metros (42,03 m); SURESTE: con avenida 69 y mide veintiún punto veintisiete (21,27 m); NOROESTE: con propiedad de Ana Lucrecia Nava, casa N° 69-67 y mide veintidós punto veintisiete metros (22,26m), todo lo cual hace una superficie de ochocientos ochenta y nueve punto ochenta y ocho metros cuadrados (889,88 Mts²) conforme a documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Diciembre de 2.008, anotado bajo el N° 49, Protocolo 1°, tomo 35 y documento aclaratorio de linderos y medidas, protocolizado ante la misma Oficina de Registro, el día veintinueve (29) de Diciembre de 2.008, anotado bajo el N° 50, Protocolo 1°, tomo 35, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio y por cuanto el intimado no ha cancelado los honorarios profesionales del Abogado ARISTOTELES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.603.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.251, teniendo la intención de enajenar el único bien inmueble que se le conoce como activo según se evidencia del justificativo de testigos, el cual corre inserto en los folios Nos° 3 y 4 de la pieza de Medida del presente expediente, poniendo así en riesgo el cobro de dichos honorarios profesionales y en consecuencia que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil determina:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


Asimismo, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Asimismo, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento civil que a la letra dice:
El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.

La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 eiusdem, antes citados, se pueden resumir en:

a) Que exista un juicio pendiente.

b) Competencia jurisdiccional: sólo tiene competencia para acordar medidas preventivas el mismo órgano jurisdiccional al cual corresponda el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo o accesorio.

c) Instrumentalidad o subordinación al proceso principal.

d) Trámite y decisión por cuaderno separado.

e) La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris).

f) Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

g) Periculum in mora. Esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

h) Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente.

El objeto fundamental de las medidas cautelares - y en este punto coincide la Doctrina - es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. Juan Montero Aroca son un instrumento del instrumento.

De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se establece.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1. DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

Un inmueble ubicado en el Barrio Panamericano 6, Avenida 69, N° 71B-60 de la nomenclatura municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida en principio dentro de los siguientes linderos y medidas; NOROESTE: Propiedad que es o fue de la Lavandería Los Olivos y mide cuarenta punto noventa metros (40,90 m); SUROESTE: Propiedades que son o fueron de Cira Mena, Mary broca Alfaro y mide cuarenta y uno punto noventa y nueve metros (41,99 m); SURESTE: Vía pública o Avenida 69 la Boquilla y mide veintiuno punto veintisiete metros (21,27 m); NOROESTE: Propiedad que es o fue de Ana Lucrecia Nava y mide veintiuno punto ochenta y seis metros (21,86), todo lo cual hace una superficie de ochocientos noventa y tres metros cuadrados (893,00 Mts²) y cuyos linderos y medidas fueron aclarados de la siguiente manera: NOROESTE: linda con Lavandería Los Olivos y mide cuarenta punto ochenta y cuatro metros (40,84); SUROESTE: con propiedad que es o fue de Mary Broca, casa sin numero y con propiedad de Cira Elena Mena Peña casa N° 21-188 y mide cuarenta y dos punto cero y tres metros (42,03 m); SURESTE: con avenida 69 y mide veintiún punto veintisiete (21,27 m); NOROESTE: con propiedad de Ana Lucrecia Nava, casa N° 69-67 y mide veintidós punto veintisiete metros (22,26m), todo lo cual hace una superficie de ochocientos ochenta y nueve punto ochenta y ocho metros cuadrados (889,88 Mts²) conforme a documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Diciembre de 2.008, anotado bajo el N° 49, Protocolo 1°, tomo 35 y documento aclaratorio de linderos y medidas, protocolizado ante la misma Oficina de Registro, el día veintinueve (29) de Diciembre de 2.008, anotado bajo el N° 50, Protocolo 1°, tomo 35.

Para la Ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se Ordena Oficiar al Registro Público Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº (609), en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.


Exp: 4165
HPQ/614*