PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por la Abogada GABRIELA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.444, actuando como apoderada judicial del ciudadano HECTOR CONRADO MORILLO YANEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.172.368, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN VALDIVIESO AMAYA, titular de la cedula de identidad N° 16.283.413, en relación al niño HECTOR ANDRES MORILLO VALDIVIESO, de tres (03) años de edad.
En fecha 10 de Marzo del 2010, se le dio entrada a la Presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, se formó expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho; se ordeno la citación de la demandada y se libró boleta de Citación; asimismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se libró boleta.
Mediante diligencia de fecha 12/04/2010, la Abogada GABRIELA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.444, actuando como apoderada judicial del ciudadano HECTOR CONRADO MORILLO YANEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.172.368, solicitó se decrete con carácter “urgente” una Medida Provisional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 512, Capitulo VI, del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Custodia Provisional del niño HÉCTOR ANDRES MORILLO VALDIVIESO, a su progenitor y solicitante HÉCTOR CONRADO MORILLO YANEZ, identificados ambos anteriormente.
En fecha 13/04/2010 se le dio entrada a la pieza de medidas otorgándole la misma numeración de la pieza principal.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Este Tribunal observa que en el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoado por el ciudadano HECTOR CONRADO MORILLO YANEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.172.368, en contra de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN VALDIVIESO AMAYA, titular de la cedula de identidad N° 16.283.413, la parte actora solicitó innominada de Custodia Provisional, alegando que la Custodia del niño le pertenece a la madre, la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN VALDIVIESO AMAYA.
Ahora bien por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que, el ciudadano HECTOR CONRADO MORILLO YANEZ, según lo alegado expone, que se presentan una serie de irregularidades que llegaron al extremo de que la progenitora del niño de autos, ya identificada, en fecha 22/03/2010, fue detenida, hecho que se pueda evidenciar de las investigaciones seguidas por el Despacho de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguidamente desde el momento de la detención de la progenitora, el niño HECTOR ANDRES MORILLO VALDIVIESO, permaneció en las oficinas administrativas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas (C.I.C.P.C) hasta aproximadamente las siete y veinte de la noche (7:20 p.m), posteriormente el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo, ordenó que el referido niño estuviese bajo el cuidado de la Casa de Abrigo, otorgándole el veinticuatro (24) de Febrero del año en curso el Cuidado Provisional del referido niño a su progenitor el ciudadano HECTOR CONRADO MORILLO YANEZ, y desde la mencionada fecha el niño permanece bajo los cuidados de su progenitor, dotándolo de todas las herramientas necesarias para un nivel de vida completo y adecuado, ya que por la situación en la que se encuentra la demandada de autos, no es actualmente la persona idónea para garantizar los derechos y fundamentos basados en el Principio del Interés Superior del Niño.
En el caso de autos, el Estado debe hacer prevalecer el Interés Superior del niño HECTOR ANDRES MORILLO VALDIVIESO, así como Garantizar un nivel de vida seguro, donde se desarrolle mentalmente, en forma segura y recibiendo una orientación moral adecuada. En relación a estos Principios del Interés Superior del Niño y el de la Prioridad Absoluta de los Niños la Doctrina establece lo siguiente:
“Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.
Muy conectado a lo anterior se encuentra el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.
En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.”
A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:
Artículo 3, literal primero: “ En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece estos principios en los siguientes artículos:
Artículo 7: “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: literal d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: literal e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
De las normas transcritas, y los motivos expresados, conllevan a declarar que en la situación de hecho configurada en el caso en particular, es indefectible concluir que debe restituirse provisionalmente la custodia del niño HECTOR ANDRES MORILLO VALDIVIESO al ciudadano HECTOR CONRADO MORILLO YANEZ, mientras dure el presente juicio de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD; esto a fin de garantizar el desarrollo integral del niño de autos, antes identificado.
A este respecto, este Tribunal observa que de las actas que forman parte del presente expediente se desprende que el niño HECTOR ANDRES MORILLO VALDIVIESO, ante la conducta de su progenitora corre riesgo la integridad tanto física como mental del niño, ya identificado, y según lo establecido en el artículo 32 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para brindarle la protección adecuada al niño debería permanecer con su padre, por lo que procede el decreto de la medida innominada de Custodia Provisional solicitada.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En el presente Juicio de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD intentado por el ciudadano HECTOR CONRADO MORILLO YANEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.172.368, en contra de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN VALDIVIESO AMAYA, titular de la cedula de identidad N° 16.283.413 y en beneficio del niño HECTOR ANDRES MORILLO VALDIVIESO; este Tribunal:
• Decrete Medida Provisional de Custodia: al ciudadano HECTOR CONRADO MORILLO YANEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.172.368, a favor de su hijo el niño HECTOR ANDRES MORILLO VALDIVIESO, por lo que el referido niño deberá permanecer provisionalmente con su progenitor el ciudadano HECTOR CONRADO MORILLO YANEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Abril de dos mil Diez 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal No. 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,
Mgs. Angélica Maria Barrios.
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el N° (610). La Secretaria.
HRPQ/ 614
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