República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana CORINA ALFONSO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.445.584, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MERVIS ARRIETA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.650, en contra del ciudadano ABDIS ENRIQUE ANTUNEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.893.400, de igual domicilio, a favor de sus hijos ABY EMPERATRIZ y ABDIS ENRIQUE ANTUNEZ ALFONSO.
Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2.006, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se insta a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
El 31-10-2006 a solicitud de la parte actora, se decretó medida de embargo provisional sobre el treinta por ciento (30%) de los sueldos y salarios, horas extras, pagos especiales, vacaciones, bono vacacional, utilidades o aguinaldos, prestaciones sociales, fideicomisos, caja de ahorros, cesta tickets y el cien por ciento (100%) de la prima por hijos.
En fecha 30-11-2.006, la abogada THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.848, consignó poder general que le confirió el ciudadano ABDIS ANTUNEZ JIMENEZ, dándose por citada en su nombre.
En esa misma fecha, presente en la Sala de Juicio la abogada THAIS OLIVARES MEDINA, actuando en representación del ciudadano ABDIS ENRIQUE ANTUNEZ JIMENEZ, solicitó al Tribunal se sirviera suspender todas las medidas de embargo ejecutadas en fecha 11/11/2006., por cuanto las mismas son improcedentes debido a que existe una causa en la Sala de Juicio Nº 2, contentivo de Fijación de Pensión, signada bajo el Nº 9031-06, en consecuencia solicitó a este Juzgado se sirva oficiar a la sala antes mencionada, a fin de informar a este Tribunal de la referida causa así como el estado en el que se encuentra.
El día 07-12-2006, estuvieron presentes los ciudadanos CORINA CHIQUINQUIRA ALFONZO GIL Y ABDIS ENRIQUE ANTUNEZ JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.445.584 Y 11.893.400, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio DARLAN BERMUDEZ Y THAIS OLIVARES MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 60.252 y 56.848, respectivamente, en el que acordaron lo siguiente:
ACUERDOS CONCILIADOS:
• En relación a la pensión alimentaria el ciudadano ABDIS ENRIQUE ANTUNEZ JIMENEZ se compromete a cancelar por dicho concepto para sus hijos la cantidad de seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs.640.000,oo) mensuales; la cual será depositada los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorros que aperturará la ciudadana CORINA CHIQUINQUIRA ALFONZO GIL en el banco B.O.D de la localidad para tal fin, para luego indicar al Tribunal y al progenitor de los niños el número de cuenta y la entidad financiera donde fue aperturada.
• En lo referente a la salud de los niños los mismos se encuentran garantizados a través de un seguro que la empresa P.D.V.S.A, le otorga al ciudadano ABDIS ENRIQUE ANTUNEZ JIMENEZ, como empleado de dicha empresa.
• En lo referente a los gastos de educación, estos serán cubiertos en un cien por ciento por el ciudadano ABDIS ENRIQUE ANTUNEZ JIMENEZ, ya que dichos conceptos los cubre la empresa P.D.V.S.A.
• Para la época de navidad y fin de año el ciudadano ABDIS ENRIQUE ANTUNEZ JIMENEZ se comprometa a depositar en el mes de Diciembre, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que perciba el ciudadano antes mencionado pro concepto de utilidades.
• Así mismo el ciudadano ABDIS ENRIQUE ANTUNEZ JIMENEZ, se compromete a depositar el treinta por ciento (30%) de lo que perciba por bono vacacional y cualquier otro bono especial.
• Asimismo, a fin de cubrir las pensiones futuras de los niños de autos, se ordena retener el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que el demandado perciba para el caso de dar por terminada su relación laboral. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1.
• Ambas partes solicitan se oficie a la empresa donde trabaja el ciudadano ABDIS ENRIQUE ANTUNEZ JIMENEZ, suspendiendo todas las medidas de embargo decretadas en su contra, con excepción de las decretadas sobre las prestaciones sociales.
• Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sean aumentados los ingresos del ciudadano ABDIS ENRIQUE ANTUNEZ JIMENEZ.
• Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia parental y de orientación, efectuada por PROUFAM, Proyecto por la Unidad de la Familia.
Por sentencia de fecha 15-12-2006, este Tribunal declaró Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos CORINA CHIQUINQUIRA ALFONZO GIL Y ABDIS ENRIQUE ANTUNEZ JIMENEZ, en beneficio de los niños y/o adolescentes ABY EMPERATRIZ y ABDIS ENRIQUE ANTUNEZ ALFONSO, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia, quedó aprobado y homologado el referido convenimiento. Asimismo, se ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de PDVSA y a Proufam.
En diligencia de fecha 14-04-2010, la ciudadana CORINA CHIQUINQUIRA ALFONZO GIL, asistida por la abogada en ejercicio Dubia Teresa Paredes Núñez, solicitó la reposición de la causa en virtud de no haberse cumplido con la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 170, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las actuaciones realizadas en el presente expediente quedan sin efecto.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, se observa del caso sub-iudice que la ciudadana CORINA CHIQUINQUIRA ALFONZO GIL, asistida por la abogada en ejercicio Dubia Teresa Paredes Núñez, solicita la reposición de la presente causa, por no haberse cumplido con la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las actuaciones realizadas en el presente expediente quedan sin efecto.
Los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
ARTICULO 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Al respecto, existe un orden público absoluto, no subsanable por la voluntad de las partes y ni siquiera por la del Juez. Y un orden público relativo subsanable que puede dar lugar a la nulidad de los actos, pero que es subsanable si los fines y propósitos de la ley no se cumplen.
De los actos realizados se observa que no se ha causado lesión alguna al interés público, adquiriendo de acuerdo a la teoría finalista el propósito, sentido, alcance y fin de la ley tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil trascrito anteriormente.
En este mismo orden de ideas, el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
ARTICULO 172: Intervención necesaria. “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos”.
La normativa antes trascrita, nos hace referencia sobre la intervención del Ministerio Público en los juicios que la requiera. Ahora bien, el presente juicio es un procedimiento de obligación de manutención el cual se encuentra descrito en la Sección Tercera, Capítulo II, del Título IV sobre las Instituciones Familiares, de la referida Ley Orgánica, en la cual no hace mención sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por la que no es requerida por este, no siendo así una causal de reposición.
DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
La Doctrina del Supremo Tribunal de la República, Sala Constitucional, el pasado 15 de Mayo de 2002, caso Amparo Constitucional contra la sentencia que dictó el 13 de Marzo de 2001, la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoategui, la ciudadana Lourdes Fernández, en representación de sus menores hijos, Expediente Nº 01-2612, sentencia Nº 936, estableció en ese caso similar:
“La demandante, al parecer, ha interpretado, de los artículos que fueron transcritos, que es necesaria la notificación del Ministerio Público con todos los procedimientos de menores, so pena de nulidad. Sin embargo, la Sala disiente de esa interpretación y considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptua la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461, parágrafo 3°); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados. Así se decide”.
En el caso de autos, las formas procedimentales no han causado lesión alguna al interés público, por cuanto se ha seguido el procedimiento descrito en la Sección Tercera, Capítulo II, del Título IV sobre las Instituciones Familiares, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por lo tanto no es necesaria la reposición de la causa.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) En el presente juicio de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana CORINA ALFONSO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.445.584, en contra del ciudadano ABDIS ENRIQUE ANTUNEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.893.400; NEGAR la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitada por la ciudadana CORINA ALFONSO GIL, parte demandante en el presente juicio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 572, en la carpeta de sentencias interlocutorias. La Secretaria.-
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