Exp.3.644.
Sentencia Interlocutoria.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Diez (2010).
200° y 151°
En fecha 03 de Marzo de 2010, la abogada en ejercicio MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PRISILIO ANTONIO HANNIBAL PRIETO (parte demandada), en la oportunidad de contestar la demanda, procedió a oponer las Cuestiones Previas establecidas en el artículo 346, numerales 6, 8 y 10 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
Alego la presente Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º porque la parte demandante en el Petitum, solicita la admisión, sustanciación y declaración con lugar de la presente demanda, pero no solicita la citación de mi representado, cuyo domicilio tiene fijado avenida 6 Bis, casa Nº 10-190 sector 18 de octubre de la población de Santa Bárbara municipio Colon del Estado Zulia, incurriendo el Tribunal de la causa en Ultra Petita, al estampar en el auto de admisión en fecha 13 de octubre de 2009, y ordenar se libren los recaudos de citación, tal como se evidencia del folio setenta (70), y es en fecha 14 del mismo mes y año que acude la apoderada judicial de la parte demandante y a través de senda diligencia, establece que acude en esa oportunidad para impulsar como en efecto lo hago la citación personal, tal como se evidencia del folio ochenta y uno (81).
Es el caso ciudadano Juez que en vez de admitir la presente demanda, y en vista de que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debió no Admitir, sino por el contrario mandar a subsanar dicha demanda.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto.
Alego la presente cuestión previa, establecida en el ordinal 8º, porque la parte demandante, acompaña como fundamento de la presente acción, la remisión de las actuaciones de la Denuncia Verbal Escrita, realizada por el ciudadano JULIO CESAR SUAREZ, formulada por ante el Comando Regional Nº 3, del Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía. Con sede en la población de Casigua el Cubo, en fecha 17 de enero de 2009, anotada bajo el Nº 019, así como la orden de inicio dada por la Defensora Publica Agraria…, tal como se evidencia de los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y ocho (68) ambos inclusive.
10º La caducidad de la acción establecida en la ley.
Alego la presente cuestión previa, establecida en ordinal 10, porque la parte demandante declara: `Por ante el Comando Regional Nº 3, del Destacamento de Fronteras Nº 32, segunda compañía. Con sede en la población de Casigua el Cubo, en fecha 17 de enero de 2009, anotada bajo el Nº 019, en la referida denuncia, preguntado… Contestado eso comenzó a finales del año, desde el mes de Diciembre cuando coloco el portón...`
Ahora bien, al formular la parte demandante a denuncia por ante el Comando Regional no establece con precisión la fecha en que comenzó la problemática, creándose de esta manera la ambigüedad, que nos llevan a la conclusión de que los hechos narrados son completamente falsos…”
Seguidamente, la Defensora Publica Agraria, abogada PAULA SANCHEZ, actuando en representación de la parte accionante, en fecha 16 de marzo de 2010, presento escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas, de la siguiente manera:
“…la abogada de la parte demandada, manifiesta que por cuanto en el Petitum de la causa, no se estableció que se solicitaba la citación de la parte demandada, existe con esto un defecto de forma.
Esto no tiene sentido para la Defensa y por tanto la rechaza, y evidencia junto con las otras cuestiones previas propuestas una evidente forma de dilatar el presente proceso, sin motivo que lo justifique.
En el caso que el defecto de forma del libelo, se configura, tal como lo establece el articulo 346, en su ordinal 6º, cuando, primero: no se llenaren los requisitos que indica el articulo 340, y segundo: por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78
Ninguna de las dos situaciones se configura en la presente causa, por cuanto el articulo 340, no se indica que en el petitum hay que solicitar la citación del demandado, en el articulo 340, lo que se pide es en todo caso la identificación de las partes y el carácter que tienen lo cual se indico, en el escrito libelar, la solicitud que se hace para que se cita al demandado, no se hace en el libelo, se hace una vez admitido la causa treinta días contados de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 267, numeral 1.
De la cuestión previa establecida en el ordinal 8º de la prejudicialidad.
Con relación a cuestión previa, establecida en el artículo 346, numeral 8º, por cuanto hubo una denuncia en el CORE 3 destacamento de fronteras 32, la defensa la rechaza, por cuanto esto no quiere decir que haya una causa penal abierta, (que no existe) en todo caso la parte demandada deberá acreditar esto, y porque no puede coexistir una acción posesoria con esta de existir, pues el solo hecho de denunciar una situación presentada en la Guardia Nacional no implica prejudicialidad.
En todo caso la parte demandada deberá ampliar su contenido, y explicar en que se basa esta.
De la cuestión previa establecida en el ordinal 10º de la caducidad.
Con relación a cuestión previa, establecida en articulo 346, numeral 10º, la apoderada de la demandada manifiesta que hay caducidad de la acción sin exponer porque, la defensa la rechaza, por cuanto ni se entiende en que se basa esta, y por que esta es propuesta, de la sola lectura de su oposición, pareciera que fuera opuesta porque si, sin motivación lógica alguna; es el caso que las acciones reales prescriben a los diez (10) años, y las personales a los cinco (05), y el caso en particular, acción posesoria por perturbación en que se funda la presente protección no tiene un (01) año, por cuento la defensa no entiende a que se refiere la parte demandada…”
A continuación la parte demandante, en fecha 16 de marzo del año en curso, solicito al tribunal la apertura del la articulación probatoria a lugar, en vista que la demandante contradijo las cuestiones previas opuestas, como lo establecen los artículos 219 y 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia, en fecha 25 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional, por medio de auto razonado, procedió a aperturar la articulación probatoria solicitada.
En este sentido, en fecha 06 de abril de 2010, la Defensora Publica Agraria, abogada Paula Sánchez, introdujo un escrito promoviendo las pruebas que considero conveniente, las cuales son: 1) Escrito libelar que riela en los folios 01 al 09 del presente expediente;
2) Oficio Nº CR3-DF32-2daCIA-SIP-057, de fecha 22 de enero de 2009, suscrita por el Teniente Frederik Joseph Ruiz;
3) Folio Nº 2 de la demanda, donde se especifica que el portón fue colocado el 31 de diciembre de 2008.
Seguidamente, la abogada Nexy Rosales, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito, en el cual presentaba sus alegatos finales concernientes a la incidencia bajo examen.
Ahora bien, antes de entrar a resolver lo inherente a las cuestiones previas presentadas, este Juzgador, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece el procedimiento a para las cuestiones previas, el articulo 217, establece lo siguiente: “En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.”
Bajo el mismo lineamiento, el Artículo 219 ejusdem, reza lo siguiente: “Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho (8) días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta (60) días continuos a la preclusión de dicho lapso.”
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, ha dejado sentado el criterio siguiente: ”…El demandante debe dar cumplimiento a los requisitos formales exigidos por el articulo 340. Sin embargo, algunos de ellos acarrean otros efectos ajenos a los presupuestos procesales, y por ello su omisión no hace oponible esta cuestión previa, tales son: …d`) Tampoco puede oponerse esta cuestión previa sino se indica la persona de aquel en quien debe practicarse la citación; en vez de este señalamiento indispensable para el andamiento del proceso, no es un requisito del articulo 340 mencionado, y por ende puede hacerse en diligencia posterior al auto de admisión; o deducirlo incluso el Juez de los recaudos que cursen anexos al libelo.
A esta cuestión previa se le ha denominado también oscuro libelo, desde que si procedería oponerla cuando el actor habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión (ordinal 5º del articulo 340) estos no son, sin embargo, claros y completos al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado. En este sentido ha dicho la Corte, que `el referido dispositivo (ordinal 5º del articulo 340) persigue que tanto el demandado como el juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente` (CFR, CSJ, SPA, Sent. 19-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº -11, p. 220)”
Analizando las actas procesales, este Juzgador, observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada, procedió a oponer cuestiones previas. La primera de las cuales es la contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual alega que la demandante, en el escrito libelar, no solicito la citación del demandado, y mas aun alega que este Tribunal incurrió en Ultra Petita, por ordenar la citación en el auto de admisión. En este sentido, debe señalarse que de una simple lectura del referido escrito, se evidencia que la representación de la parte actora demanda al ciudadano Prisilio Antonio Hannibal Prieto, para lo cual se cita textualmente del folio Nº 01 de l presente expediente: “…Paula Andreina Sánchez Portillo, …. Actuando con el carácter de Defensora Publica Agraria Nº 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Publica Santa Bárbara del Estado Zulia…, y de conformidad con el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de interponer como en efecto lo hago, Acción Posesoria Agraria, por las perturbaciones a la posesión agraria, contra el ciudadano Prisilio Antonio Hannibal Prieto…”. De esta manera queda suficientemente determinado quienes son los sujetos procesales, y tal como lo establece la ley (artículos 211 y 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y articulo 218 del Código de Procedimiento Civil), se ordena la citación del demandado, es decir, sobre quien recae la acción que intenta el demandante, motivo por lo cual este Tribunal desecha la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Seguidamente en su escrito de oposición de Cuestiones previas, la parte demandada opone la contenida en el ordinal 8º del articulo 346 ejusdem, el cual reza lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
En referencia a esta cuestión previa, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra anteriormente citada, expresa lo siguiente: “… la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…”
Bajo el mismo lineamiento, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 3, señala la siguiente: “…lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella requisito previo para la procedencia de esta.”
De lo anteriormente planteado se puede observar que existen 2 presupuestos para que opere la prejudicialidad, el primero de los cuales es la existencia de un procedimiento judicial, y el segundo que la decisión del primero deba ser, necesariamente, dilucidada antes por ser un requisito esencial para de procedencia para el caso en examen.
Analizando el caso de marras, se evidencia que si bien es cierto que hubo una denuncia por parte del ciudadano JULIO CESAR SUAREZ por ante el Comando Regional Nº 3, Destacamento 32 de fronteras, Segunda Compañía, con sede en la población de Casigua el Cubo, sin embargo, el órgano competente para ejercer la acción penal es el Ministerio Publico, como lo establece el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”
En este orden de ideas, el Código antes mencionado, establece en su Artículo 2, lo siguiente: “La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.” De manera pues, que es solo por ante la Jurisdicción Penal que se puede decir que existe un Procedimiento Penal, es decir, la actuación de la Guardia Nacional, en el caso de marras, de ninguna manera configura un procedimiento penal, que causaría prejudicialidad; afirmar lo contrario seria una violación a los derecho constitucionales del debido proceso, Juez Natural, y por ultimo Tutela Judicial Efectiva.
Por otra parte, la parte demandada no hizo valer medio de prueba alguno que demostrara que efectivamente el Ministerio Publico ejerció la acción penal contra el ciudadano Prisilio Hannibal. Es por lo razonamientos antes expuestos que este Tribunal declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por ultimo, la parte demanda opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.”
En este sentido el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, expresa: “La cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley, es un caso típico de litis engressum impedientes. La norma no se refiere a las caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiera solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente oír la ley para que en un termino perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de acción, valga decir, la postulación judicial del pretendido derecho…”
En el caso objeto de análisis, la controversia planteada es una acción real, al versar esta en la posesión, de manera que este tipo de acciones prescriben a los 10 años. En este orden de ideas, la ley especial de la materia, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no establece en ninguno de sus artículos una caducidad especial para este tipo de acciones. De manera que, lo alegado por la demandada en relación al incertidumbre en el inicio de la problemática no es un supuesto que se puede enmarcar dentro lo preceptuado por el Código de Procedimiento Civil en relación a la caducidad de la acción establecida en la ley, sin embargo corresponde a la parte demandante probar la perturbación alegada. Por esta razón es improcedente la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, y teniendo como fundamento los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de haber vencimiento total en la presente incidencia, se condena en costas procesales a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.
|