EXP: 2832


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2.010)
199° y 151°

Visto el escrito de fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), suscrito por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.164; en la cual solicita a este Tribunal deje sin efecto el auto de fecha 28 de julio de 2009.
Ahora bien este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales que nos ocupan, observa con relación a lo solicitado por el actor que evidentemente este Juzgado por error involuntario procedió a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar existente sobre los fundos Ceciliana y La Esperanza, objetos del presente litigio, sin percatarse que la solicitud fue presentada por personas ajenas a este juicio, aunado a eso, el presente litigio, se encuentra en estado de ejecución de sentencia, por lo tanto la medida de prohibición enajenar y gravar se encontraba en su plena vigencia por lo tanto, su suspensión o revocatoria no podía realizarse sin agotar los procedimientos pertinentes.
A todo esto la ley adjetiva civil en su artículo 206 establece lo siguiente:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”(Negrillas y subrayados del Tribunal).

Evidenciando este Órgano Judicial, que la norma anteriormente citada es suficientemente clara al momento de señalar la potestad que tiene el Juez de anular cualquier acto procesal para mantener el juicio libre de vicios a lo largo de todo el proceso.
Aunado a esto el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados”

Ahora bien, de las máximas de ley anteriormente transcritas se puede dilucidar el deber y la obligación que tiene este Órgano, de reparar el error judicial cometido en el presente proceso; es por lo que, este Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aras de mantener un debido proceso y la estabilidad procesal, considera necesario REVOCAR, el auto de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), y en consecuencia se deja sin efecto el oficio N° 657-2009, librado al Registrador respectivo. Por todo lo cual se mantiene en toda su fuerza y vigor la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003), esto en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia se ordena oficiar al Registrador Subalterno respectivo, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal. ASÍ SE DECIDE. Líbrese Oficio.

EL JUEZ…


DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.



LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA JOSÉ GÓMEZ ROJAS


LECS/marlyn