Exp. 35956
DIVORCIO
Sent. No. 137.
Tc/.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

La abogada AURORA CASANOVA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.599, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LILIBETH DEL CARMEN ORTIZ DE CARRASCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.600.154, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, Parte Demandante en el presente juicio de DIVORCIO que tiene incoado en contra del ciudadano JOSE RAMON CARRASCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.214.553, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó en base a lo establecido en el artículo 191, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil medida preventiva de embargo sobre: “…cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros…Fideicomiso e intereses de Fideicomiso, Vacaciones, Bono Vacacional, Comisiones, Bono de Transferencia, aguinaldos, Bonos Especiales y Bonos como Adelantos de Prestaciones Sociales, intereses sobre Prestaciones Sociales... Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Civil, solicita se decrete como Pensión de Alimentos Medida preventiva de embargo sobre en cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario y Utilidades, que devenga el demandado como trabajador de la empresa P.D.V.S.A…”.

Ahora bien, impuesta la Juez de este Tribunal del contenido de las actas observa, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, signada con el Nº 97, de fecha 16 de Octubre de 1985 de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos LILIBETH DEL CARMEN ORTIZ DE CARRASCO y JOSE RAMON CARRASCO ACOSTA, por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente; en consecuencia esta Juzgadora, considera procedente decretar las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante. Así se declara.

Así la cosas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 139 del Código Civil, el cual consagra:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.

Asimismo, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”

Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarías (Artículo 91).

Por cuanto, encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandante para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario integral que le pueda corresponder al ciudadano JOSE RAMON CARRASCO ACOSTA, antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A., dicha cantidad de dinero deberá ser entregada personalmente a la demandante, ciudadana LILIBETH DEL CARMEN ORTIZ DE CARRASCO, ya identificada; asimismo se decreta medida preventiva de embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Utilidades que le pueda corresponder al demandado en el presente año 2010, debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de esté Tribunal.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: …
3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, a fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que por concepto de Prestaciones Sociales e intereses, Caja de Ahorros, Fideicomiso e Intereses del Fideicomiso, Vacaciones, Bono de Transferencia, Bonos Especiales y Bonos como Adelantos de Prestaciones Sociales, que le corresponden al ciudadano JOSE RAMON CARRASCO ACOSTA, como trabajador de la antes mencionada empresa P.D.V.S.A.; debiendo remitir estas cantidades en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al demandado por concepto de Bono Vacacional y Comisiones, esta juzgadora advierte a la parte solicitante que dicho concepto es parte del salario del trabajador conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, (antes transcrito) y por cuanto los referidos conceptos fueron solicitados como gananciales de la comunidad conyugal, por lo que no se encuadra la solicitud hecha en la excepción de Ley, en consecuencia, esta Juzgadora considera improcedente decretar Medida Preventiva de Embargo sobre los conceptos concepto Bono Vacacional y Comisiones, por lo que se niega el mismo por las razones antes expuestas. Así se decide.-


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

- En el juicio de DIVORCIO seguido por LILIBETH DEL CARMEN ORTIZ DE CARRASCO en contra JOSE RAMON CARRASCO ACOSTA,, medida de embargo preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario integral que le pueda corresponder al ciudadano JOSE RAMON CARRASCO ACOSTA, antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A., dicha cantidad de dinero deberá ser entregada personalmente a la demandante, ciudadana LILIBETH DEL CARMEN ORTIZ DE CARRASCO, ya identificada; asimismo se decreta medida preventiva de embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Utilidades que le pueda corresponder al demandado en el presente año 2010, debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal; todo ello, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Asimismo decreta Medida preventiva de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que por concepto de Prestaciones Sociales e intereses, Caja de Ahorros, Fideicomiso e Intereses del Fideicomiso, Vacaciones, Bono de Transferencia, Bonos Especiales y Bonos como Adelantos de Prestaciones Sociales, que le corresponden al ciudadano JOSE RAMON CARRASCO ACOSTA, como trabajador de la antes mencionada empresa P.D.V.S.A., debiendo remitir estas cantidades en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal; esto de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Se niega la medida preventiva de embargo sobre los conceptos Bono Vacacional y Comisiones por las razones antes expuestas.-

- Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los referidos conceptos, se comisiona suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho.- Líbrese despacho y remítase con oficio.

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Abril del año 2.010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la(s) 9:00, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 137, en el legajo respectivo.
La Secretaria,


La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 09 de Abril de 2010.-
La Secretaria,