EXPEDIENTE N° 35.991
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(INTIMACIÓN) NO SENT.0193
GPV
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS RESUELVE:
Por escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha nueve (09) de Abril de 2.010, por la Abog. JANETH VALERO, inscrita en el Inpreabogado Nº 85.349, procediendo con el carácter de apoderada Judicial DE LA SOCIEDAD MERCANTIL OI SERVICE, COMPAÑÍA ANONIMA (OISCA), identificada en actas, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra de COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS, C.O.L, R.S. (COSETCOL) identificada en actas; en donde solicita: “ …de conformidad con lo previsto en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil….decrete medida de embargo sobre los siguientes conceptos….Medida de embargo sobre los créditos que en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELSA. S.A….pudieran corresponderle a la Asociación COOPERATIVA DE SERVIOS TECNICOS C.O.L,R.S.(COSETCOL)..…”; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (facturas); esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento facturas cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.-

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte de los co- demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrito decreta:

• En el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoado por SOCIEDAD MERCANTIL OI SERVICE, C.A (OISCA) en contra de COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICO, C.O.L R .S. antes identificados, medida provisional de embargo sobre los créditos que en la empresa P.D.V.S.A, le pudiera corresponder a la demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICO, C.O.L R.S. hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON 07/100 (Bs.f. 2.114.090,07) suma intimada; con la advertencia, de que en la ejecución de la medida no se afecte el interés general, en función del compromiso que dichas asociaciones abiertas y flexibles de derecho cooperativo adquieren con la comunidad. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.

• Para la ejecución de las Medidas decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco Almirante Padilla, Mara y Paez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.


No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 10:30,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 0193 en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 29 DE ABRIL DE 2.010
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS