Expediente No. 35.713
Sentencia No.188
Motivo: Cumplimiento de Contrato
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: COOPERATIVA SERMACOL, R.S., debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2007, bajo el No. 27, Protocolo 1°, Tomo 4°, domiciliada en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1.991, posteriormente trasladado su domicilio a la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1.996, bajo el No. 18, tomo 3-A, anteriormente denominada WATHERFORD DE VENEZUELA, S.A., habiéndose cambiado su nombre al actual y trasladado su domicilio a la Ciudad de Caracas, en fecha 03 de abril de 1.998, por documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 81, tomo 202A-Qto, y posteriormente trasladado su domicilio a Lechería, Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 17, Tomo A-111, de fecha 28 de diciembre de 2.006.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JORGE LUIS ROMERO, CARLOS JAVIER MARTINEZ, MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO y ELKA JOSEFINA MARCANO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.018, 25.916, 90.582 y 47.226, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RAFAEL DIAZ OQUENDO, DIEGO PARDI ARCONADA, CELIDA ZULETA NERY, MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL, RAFAEL ALTIMARI MONTIEL, MARIANGEL CONTRERAS RANGEL y ADRIANA TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.208, 74.591, 25.786, 91.249, 112.524, 120.200, 131.124 y 125.581, respectivamente.-
I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este Despacho, en fecha 06 de julio de 2009, el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ PIEDRAHITA, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la COOPERATIVA SERMACOL, R.S., demandó a la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por Cumplimiento de Contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de diciembre de 2008, bajo el No. 01, tomo 201.-

Por auto de fecha 09 de julio de 2009, este Tribunal le dio entrada y se ordenó formar expediente, e instó a la parte actora a consignar copia simple o certificada del acta constitutiva de la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.; la cual fue debidamente consignada mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2.009.-

Por auto de fecha 23 de julio de 2009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, más nueve (09) días de término de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-

En diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, el abogado en ejercicio JORGE ROMERO, sustituyó el poder judicial general pero reservándose su ejercicio a la abogada en ejercicio ELKA JOSEFINA MARCANO RODRIGUEZ.-

En fecha 22 de septiembre de 2009, fueron librados los recaudos de citación a la parte demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio No. 35.713-1720-09.-

En fecha 23 de noviembre de 2009, se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual consta que efectivamente se realizó la citación a la parte demandada.-

Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2010, la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., representada por su Apoderada Judicial abogada en ejercicio ADRIANA TOVAR PAREDES, antes identificada, presentó escrito de cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha 27 de enero de 2010, la ciudadana SARANELLY SANCHEZ PADRON, titular de la cédula de identidad No. V.-7.870.368, obrando con el carácter de Coordinadora de Administración de la COOPERATIVA SERMACOL, R.S., debidamente asistida de abogado, ratificó el poder que le fuera otorgado a los abogados en ejercicio JORGE LUIS ROMERO, CARLOS JAVIER MARTINEZ y MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO, así como las actuaciones efectuadas por los referidos abogados en la presente causa.-

Mediante escrito de esa misma fecha 27 de enero de 2010, presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio JORGE ROMERO, expuso entre otras cosas que: “En todo caso, por vía de subsanación ratificamos…”.-

Por auto de fecha 02 de febrero de 2010, este Tribunal ordenó agregar a las actas y admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo dichas pruebas las siguientes:

“1.- Se ordenó hacer por secretaría cómputo de días de despacho.
2.- Exhibición de documento: El Tribunal intima a la ciudadana SARANELLY SANCHEZ PADRON, para que comparezca por ante este Tribunal a las once de la mañana en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas su intimación, a los fines de que exhiba el documento indicado por la parte demandada”.-

En fecha 23 de febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana SARANELLY SANCHEZ PADRON.

En fecha 26 de febrero de 2010, se llevó a efecto el acto de exhibición de documentos, dejándose constancia que estuvo presente la intimada ciudadana SARANELLY SANCHEZ PADRON, debidamente asistida de abogado, así como la parte demandada representada por su Apoderada Judicial abogada en ejercicio ADRIANA TOVAR PAREDES.-

En dicho acto la intimada SARANELLY SANCHEZ PADRON, expuso: “Muestro al Despacho original del Acta Constitutiva .. en cuyo artículo 17 relativo a la Coordinación y Administración se deja constancia de las facultades expresas … Asimismo, en el artículo 29 … se deja constancia de mi designación como Coordinadora de Administración de la Cooperativa…”.

La abogada en ejercicio ADRIANA TOVAR, expuso: “Indico a este Tribunal que la ciudadana SARANELLY SANCHEZ PADRON,.. no presentó libro de asistencia, ni libro de actas de la Cooperativa… Asimismo indico que para el veintisiete (27) de Enero del año dos mil diez (2010), fecha en la cual se ratifica el poder otorgado, el cargo de Coordinadora de Administración de la ciudadana SARANELLY SANCHEZ PADRON, …así como los demás cargos de las instancias de la Cooperativa se encontraban vencidos desde el veintidós (22) de enero del año dos mil diez (2010)”.-

Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2010, la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., representada por su Apoderada Judicial abogada en ejercicio ADRIANA TOVAR PAREDES, antes identificada, presentó escrito de conclusiones conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, previo a resolver sobre la oposición de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.-

Se hace necesario acotar, que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, solicita se realice por secretaria cómputo de días de despacho, desde la citación de la parte demandada hasta la culminación del lapso del emplazamiento, incluyendo cinco (05) días de despacho luego del lapso del emplazamiento, a los fines de demostrar que la parte actora presentó de forma extemporánea tanto la diligencia como el escrito presentados en fecha 27 de enero de 2010, relativos a la subsanación de las cuestiones previas.-

Consta al folio 79 de la presente pieza, el cómputo de días de despacho especificado en el párrafo anterior, en el cual se constata que los cinco (05) días de despacho transcurridos luego del vencimiento del lapso del emplazamiento, culminaron el día 26 de enero de 2.010, es decir, que hasta fecha la parte actora tenía oportunidad para subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; no obstante, la parte actora realizó la referida actuación al día siguiente de haberse vencido el lapso otorgado o establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-

Por tal razón y al no haber presentado la parte actora la subsanación respectiva en tiempo oportuno, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 352 ejusdem, relativo a la articulación probatoria de ocho (08) días, como efectivamente fue tramitada en la presente causa; por tal motivo, procede esta Juzgadora a analizar y a decidir cada una de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:

DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA, CONTENIDA EN EL
ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La parte demandada alega en su escrito la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

“…. opongo la cuestión previa referida a la falta de capacidad de representación o ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la parte actora, por considerar que el poder presentado conjuntamente con el libelo de demanda no cumple con los requisitos previstos en la ley para otorgar poderes judiciales.

Nótese que en el referido poder no se enuncian los documentos auténticos, libros o registros que acreditan la condición de la otorgante …y tampoco se enuncia el documento que la faculta para representar a la COOPERATIVA SERMACOL, R.S. y para otorgar poderes judiciales.

..una vez revisado el poder presentado por la parte actora, queda evidenciado que no se enunciaron en el cuerpo del poder los datos de los documentos que supuestamente facultan a la otorgante para conferir poderes judiciales…”.-

Durante el lapso probatorio correspondiente, sólo la parte demandada promovió pruebas en la cual solicitó la exhibición de documento, llevándose a efecto dicho acto de exhibición en fecha 26 de febrero de 2010.-
.
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones para decidir sobre lo conducente:

Establece el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Como fue expuesto en párrafos anteriores, en la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada promovió la exhibición de documento, llevándose a efecto dicho acto de exhibición en fecha 26 de febrero de 2010.-

En dicho acto la intimada SARANELLY SANCHEZ PADRON, presentó constante de nueve (09) folios útiles, original del acta constitutiva de la COOPERATIVA SERMACOL, R.S., para que previa confrontación de las copias simples con su original exhibido, sea certificado por secretaria y agregado a las actas; alegando además la intimada que allí se evidencia su designación como Coordinadora de Administración de la Cooperativa.-

Por su parte, la abogada en ejercicio ADRIANA TOVAR, en representación de la empresa demandada expuso en dicho acto de exhibición, que la intimada no presentó libro de asistencia, ni libro de actas de la Cooperativa, e indicó además que para el día 27 de Enero de 2010, fecha en la cual se ratifica el poder otorgado, el cargo de Coordinadora de Administración de la ciudadana SARANELLY SANCHEZ PADRON, así como los demás cargos de las instancias de la Cooperativa se encontraban vencidos desde el día 22 de enero de 2010.-

Con respecto a la referida cuestión previa, ha precisado el Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, que la misma está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.-

Así, esta cuestión previa tiene por objeto verificar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.-

En el presente caso, este Tribunal observa que la cuestión previa bajo examen se subsume en la tercera de las hipótesis mencionadas, a saber, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder no está otorgado en forma legal o es insuficiente, pues la demandada de autos alegó que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.-

El mencionado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. (Negrillas del Tribunal).-

La norma antes transcrita dispone que el otorgante de un poder debe enunciar en el respectivo instrumento y exhibir al funcionario que autoriza el acto, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce respecto de una determinada persona jurídica y, a su vez, el funcionario debe dejar constancia en la nota respectiva, el haber tenido a su vista tales instrumentos sin adelantar apreciación alguna o interpretación jurídica al respecto.-

En atención a las formalidades establecidas en el citado artículo 155, observa este Tribunal que corre inserto a los folios 06 y 07 del presente expediente, poder judicial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2.009, anotado bajo el No. 46, Tomo 35, de los libros respectivos, otorgado por la COOPERATIVA SERMACOL, R.S., representada en ese acto por la Coordinadora de Administración, ciudadana SARANELLY SANCHEZ PADRON, titular de la cédula de identidad No. V.-7.870.368, a los abogados JORGE LUIS ROMERO H., CARLOS JAVIER MARTINEZ P., y MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO, ya identificados.-

En dicho poder expresamente se lee lo siguiente:

“Yo, SARANELLY SANCHEZ PADRON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V.-7.870.368, domiciliada en esta ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en nombre y representación, como Coordinadora de Administración, de la COOPERATIVA SERMACOL, R.S., inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 22 de enero de 2007, quedando registrado bajo el No. 27, Protocolo 1°, Tomo 4°; identificada con el RIF No. J-29408514-8; mediante el presente documento declaro: Que en nombre de mi representada confiero PODER JUDICIAL GENERAL, amplio y suficiente cuando a derecho se requiere a los abogados…”. (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo, en la nota de autenticación del referido poder se lee:

“…El Notario Público hace constar que tuvo a su vista: Acta Constitutiva-Estatutaria de la “Cooperativa Sermacol R.S”, inscrita por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 22 de enero de 2007, anotado bajo el No. 27, Tomo 4, Protocolo 1°, donde consta la representación y facultades por las cuales obra la otorgante en este acto”. (Subrayado del Tribunal).-

Aunado a lo anterior, y al momento de llevarse a efecto dicho acto de exhibición en fecha 26 de febrero de 2010, la intimada SARANELLY SANCHEZ PADRON, presentó constante de nueve (09) folios útiles, original del acta constitutiva de la COOPERATIVA SERMACOL, R.S., para que previa confrontación de las copias simples con su original exhibido, sea certificado por secretaria y agregado a las actas.-

Ahora bien, la abogada en ejercicio ADRIANA TOVAR, en representación de la empresa demandada expuso que la intimada no presentó libro de asistencia, ni libro de actas de la Cooperativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, e indicó además que para el día 27 de Enero de 2010, fecha en la cual se ratifica el poder otorgado, el cargo de Coordinadora de Administración de la ciudadana SARANELLY SANCHEZ PADRON, así como los demás cargos de las instancias de la Cooperativa se encontraban vencidos desde el día 22 de enero de 2010.-

En cuanto al primer punto referido a que la intimada no presentó libro de asistencia, ni libro de actas de la Cooperativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; se hace necesario ilustrar a la Apoderada Judicial de la parte demandada, que si bien es cierto, dicha norma prevé que: “el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce”; no es menos cierto, que no necesariamente debe consignar todos los instrumentos mencionados en la referida norma y resaltados por este Tribunal, ya que la norma en cuestión especifica que el otorgante deberá exhibir los documentos auténticos, gacetas, libros “o” registros, es decir, cualquiera de estos instrumentos que acrediten la representación que ejerce el otorgante; es por ello, que al constatarse del acta constitutiva-estatutaria de la COOPERATIVA SERMACOL, R.S., inserta en actas y puesta a la vista del funcionario que presenció el otorgamiento del Poder Judicial, las facultades de la ciudadana SARANELLY SANCHEZ PADRON, la misma se considera como prueba suficiente para acreditar su representación en nombre de la COOPERATIVA SERMACOL, R.S. Así se considera.-

En cuanto al segundo punto referido a que para el día 27 de Enero de 2010, fecha en la cual se ratifica el poder otorgado, el cargo de Coordinadora de Administración de la ciudadana SARANELLY SANCHEZ PADRON, así como los demás cargos de las instancias de la Cooperativa se encontraban vencidos desde el día 22 de enero de 2010, se hace necesario acotar, que si bien se observa del acta constitutiva de la COOPERATIVA SERMACOL, R.S., que entre otras cosas, el cargo de Coordinador de Administración, tiene una duración de tres (03) años, la cual efectivamente cesó el día 22 de enero de 2010, ya que su constitución la fue el día 22 de enero de 2007, no es menos cierto, que tanto para el momento de otorgarse el Poder Judicial, que lo fue en fecha 24 de abril de 2009, como para la fecha de presentación de la demanda ante este Tribunal, que la fue el día 06 de julio de 2009, la ciudadana SARANELLY SANCHEZ PADRON, tenía plenas facultades para representar a la COOPERATIVA SERMACOL, R.S., razón por la cual, tal argumento esgrimido por la Apoderada Judicial de la parte demandada es a todas luces irrelevante. Así se decide.-

Al respecto, debe precisar esta Juzgadora que las personas jurídicas, como en el caso de autos, requieren de un representante legal que actúe en juicio por ellas, ya que son entes ficticios creados por el ordenamiento jurídico, que no pueden actuar sino a través de las personas naturales que están encargadas de su dirección o administración; es por ello, que el hecho de haber cesado la representación del Órgano que representa a una empresa, no significa que queden sin efecto las actuaciones realizadas dentro de su ejercicio, amén de que el nuevo Presidente u Órgano de la empresa expresamente deje sin efecto alguna actuación, lo cual no es en el presente caso. Así se considera.-

Por lo tanto, este Tribunal considera que, contrariamente a lo alegado por la parte demandada, el poder consignado en actas y otorgado a los abogados en ejercicio JORGE LUIS ROMERO H., CARLOS JAVIER MARTINEZ P., y MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO, ya identificados, por la ciudadana SARANELLY SANCHEZ PADRON, en representación de la COOPERATIVA SERMACOL, R.S., sí contiene las formalidades requeridas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así, por una parte, la otorgante enunció en el poder el carácter de Coordinadora de Administración de la COOPERATIVA SERMACOL, R.S., y los datos de registro de la misma, la cual fuere consignada al momento de llevarse a efecto el acto de exhibición de documento; en tanto que por otra parte, el funcionario que autorizó el acto (Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia) dejó constancia en la nota respectiva, del documento que le fue exhibido, con expresión de su fecha y demás datos que lo identifican, tal como lo prevé la aludida norma; por lo tanto, el poder objetado contiene las formalidades para que su otorgamiento sea considerado válido. En consecuencia, esta Juzgadora declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, referente a la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y a tales efectos la parte demandada, deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2° del artículo 358 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.-

DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º
DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5º DEL ARTICULO 340 EJUSDEM

Alega la parte demandada en su escrito de cuestiones previas anteriormente mencionado, lo siguiente:

“Como puede observarse ciudadana Juez, en la demanda presentada no se hace referencia al derecho que se pretende y tampoco se mencionan normas, artículos o leyes del ordenamiento jurídico venezolano en lo que se fundamente la pretensión aducida, es decir, no se aporta nada en cuanto a lo que la carga alegatoria exige, como requisito lógico para permitir una adecuada defensa del demandado y mucho menos para someter al conocimiento del juez hechos que si no son claramente planteados y fundamentados pueden producir una decisión no ajustada a derecho”.-

La referida Cuestión Previa alegada, establece:

“Artículo 346….

6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-

Indica la Apoderada Judicial de la parte demandada, que el defecto de forma al que hace mención, es el del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, y dicho ordinal se refiere a:

“Artículo 340..

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.-

Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que la parte demandante realiza una expresa relación de los hechos.

En cuanto a los fundamentos de derecho, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora. Así se decide.-

En observancia a los hechos expuestos, a esta Juzgadora le es procedente declarar Sin lugar la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y a tales efectos la parte demandada, deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2° del artículo 358 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTATO seguido por la COOPERATIVA SERMACOL, R.S., contra la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., declara:

1.-) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio ADRIANA TOVAR PAREDES, referida al ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

2.-) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio ADRIANA TOVAR PAREDES, referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

3.-) En consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en actas la notificación de las partes.-

4.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ.

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo las 9.15 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.188, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintinueve de abril de 2010.-

La Secretaria.