Exp. 35571
DIVORCIO
Sent. No. 192.
Tc/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
MARIA REYES PIÑA DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.314.480, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEMANDADO:
JOSE DEL CARMEN VALERA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.684.544, de igual domicilio.

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, y 3era. Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
26 de Marzo de 2009.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“El día veinte de Diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Tres (20/12/1963) contraje matrimonio Civil con el ciudadano JOSE DEL CARMEN VALERA LEON...por ante el Prefecto del Municipio Pampan, Distrito y Estado Trujillo…fijando nuestro último domicilio conyugal en la Calle La Estrella, sector Monte Claro, S/N, diagonal al la Cancha Deportiva, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas…dando como consecuencia el incumplimiento por parte de mi cónyuge de los deberes tanto conyugales como morales, hacia mi persona…hasta el punto que el ciudadano JOSE DEL CARMEN VALERA LEON me gritaba de forma continua delante de vecinos que no me quería, que no quería seguir viviendo conmigo ni cumplir con las obligaciones que le corresponden como esposo…el día 10 de Abril de 1966…el ciudadano JOSE DEL CARMEN VALERA LEON tomo sus pertenencias después de una fuerte discusión se marcho del hogar conyugal a pesar que le pedí que reflexionara…De esta unión no procreamos hijos ni adquirimos bienes…Por todas esta razones y circunstancias antes expuestas, Ciudadano (a) Juez(a) que acudo ante su competente autoridad, para que con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del vigente Código Civil Venezolano, causal Segunda y Tercera, en concordancia con el artículo 755 del Código Civil Vigente, que trata sobre el ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVESQUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, para demandar como en efecto demando por DIVORCIO a mi legitimo esposo…” Omissis.-

En fecha 06 de Abril de 2009, la ciudadana MARIA REYES PIÑA, consigno las copias correspondientes a fin de que se libren los recaudos de citación a la parte demandada Y LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN AL fiscal del Ministerio Público.- Asimismo, confiere Poder Apud Acta a la abogada MARITZA VELASQUEZ.-

En fecha 13 de Abril de 2009, se libaron recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-.

En fecha 19 de Abril de 2009, la abogada MARITZA VELASQUEZ., apoderada judicial de la parte actora consigna al alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado e indicó la dirección del mismo.-

En fecha 26 de Mayo de 2009, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 13 de este expediente.-

En fecha 03 de Junio de 2009, el Alguacil Natural del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el demandado, ciudadano JOSE DEL CARMEN VALERA LEON (folio 15).-

En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En 15 de Octubre de 2009, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la abogada MARITZA VELASQUEZ, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA REYES PIÑA DE VALERA.-

Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta al folio tres (03) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN
IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: DORIS EMILIA MACHO BARROSO, TERESA CHACON ALBARRACIN, OSCAR MARCELO CALDERON y TERESA RODRIGUEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-7.697.291, V-6.184.149, V-17.293.471 y V-14.574.647, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, obteniéndose lo siguiente:

Del análisis del testimonio de la testigo TERESA RODRIGUEZ CHACON, que produce efecto probatorio solo en cuanto a la causal Segunda, ya que de la declaración de este testigo, a juicio de esta Juzgadora tiene mérito probatorio por cuanto es certero en sus afirmaciones; sus respuestas son razonadas y no se contradicen, evidenciándose que la testigo tiene conocimiento sobre lo preguntado, más no en cuanto a la causal Tercera referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en virtud de que el testimonio rendido en nada se corresponde con dicha causal.- ASI SE DECIDE.-

De igual manera esta Sentenciadora, considera que la declaración de la testigo TERESA CHACON ALBARRACIN, produce efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda, por cuanto es certera en sus afirmaciones; ya que las respuestas dadas a las preguntas formuladas constituyen elementos de convicción, constituyendo prueba certera para probar dicha causal, ya que los dichos de esta testigo al igual que la anterior versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando responde “…el señor era bastante fuerte, siempre le estaba gritando la trataba mal…el día que se fue armaron un escándalo el gritándole a ella que se iba a ir que no quería vivir mas con ella que no la quería… yo vi cuando él salía con su maleta y dijo que no volvía más, eso fue aproximadamente como en el mes de Abril de 1966…y desde entonces la señora Maria vive sola …”; estos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de causal segunda, pero no en cuanto a la Causal Tercera alegada referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, observa esta Juzgadora que el testimonio rendido no se corresponde con la misma, en consecuencia, solamente llegó esta juzgadora a la convicción del hecho material del abandono.-ASI DE DECIDE.-

En cuanto a la declaración de la testigo DORIS EMILIA MACHO BARROSO considera esta Juzgadora que tanto las preguntas que le fueron formuladas como sus respuestas se extienden en consideraciones distintas a las causales segunda y terceras que son las que se pretende probar , ya que responde: que conoce de vista trato y comunicación a los dos…que el domicilio se encuentra en la Calle La Estrella, Barrio Monte Claro…en la casa vive solo la señora Maria y el señor José vive en la otra Calle desde hace mucho tiempo... razón por la cual esta Sentenciadora no puede considerar estos hechos afirmados como actos constitutivos de dichas causales; ya que no declara sobre ninguna circunstancia que pueda dar origen a un abandono, ni a los excesos, sevicias e injurias graves, por lo que se desestiman los mismos.- ASI SE DECIDE.-

Asimismo, observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos MARIA REYES PIÑA DE VALERA y JOSE DEL CARMEN VALERA LEON.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada solo la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por MARIA REYES PIÑA DE VALERA contra JOSE DEL CARMEN VALERA LEON, ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Prefectura del Municipio Pampan del Distrito y Estado Trujillo, (hoy Intendente de Seguridad del Municipio Pampan del Estado Trujillo), en fecha veinte (20) de Diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Tres (1963). –

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2.010.- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha siendo la(s) 10.15, a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 192.-

La Secretaria,




La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRA NSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 29 de Abril de 2010.-
La Secretaria,