Exp: 35.371
No sent.0191
DIVORCIO
gov
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: FRANKLIN ALIRIO CALLES MARTINEZ, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.949.733, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas, Estado Zulia.

DEMANDADO: LILIANA DEL VALLE SOMAZA TORRES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-14.511.761, del mismo domicilio. –

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OBET PEREZ, con Inpreabogado No. 104.780.-
FECHA DE ENTRADA: 03/02/2009

MOTIVO: DIVORCIO

-I-
ANTECEDENTES:
Sintetiza la actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en las causales del artículo 185 del Código Civil vigente, así:
“El día catorce (14) de febrero del año dos mil siete..contraje matrimonio Civil con la ciudadana LILIANA DEL VALLE SOMAZA TORRES…por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras, Municipio Lagunillas del Estado Zulia….Una vez efectuado el matrimonio civil, establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle 43 Sector Los Samanes, casa sin numero de ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Allí habitamos los dos (02) primeros meses de nuestro matrimonio, sin que en ningún momento existiera armonía, tranquilidad, paz, felicidad y comprensión entre nosotros, ya que mi cónyuges,…no cumplía con sus deberes y obligaciones de cónyuge para conmigo, vivía constantemente ofuscada, discutiendo por todo, se molestaba constantemente cuando por cualquier causa le solicitaba su atención…A mediados del mes de mayo del año dos mil siete,…la ciudadana LILIANA…luego de una nueva acalorada discusión me echó de la casa de sus padres que era el lugar en donde habitamos, manifestándome que no me lavaba, planchaba ni atendía mas por cuanto ya estaba harta de mi recogiéndome mis escasas pertenencias y lanzándolas al piso, antes esta actitud no me quedo de otra..que recoger las mismas y marcharme…Se observa evidentemente que, mi esposa…incumplió con sus deberes de socorro, asistencia mutua o reciproca…sin causa justificadas, lo cual hace que se configure la causal…de divorcio prevista…en el Artículo 185 en su numeral 2° del Código Civil…. …”

Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la actora, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en auto de fecha 03 de Febrero de 2009; se celebraron los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la sola presencia de la demandante, todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil,
Como consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; debe considerarse la demanda como contradicha en todas sus partes; lo que da como consecuencia, que se tenga como terminada la etapa especial de este procedimiento, para ser continuado por el procedimiento ordinario, en cuanto a su sustentación y correspondiente fallo.

Dentro del término probatorio, solo la parte actora hizo uso de este recurso y vencido el lapso para los informes esta Sentenciadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
-II-
CONSIDERACIONES:

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-


Entre las causales de DIVORCIO tenemos la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.- “Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.


Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas de la siguiente manera.

Consta al folio cuatro (04) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Eleazar Lopez Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el No 07, de fecha catorce de Febrero de 2.007, que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos FRANKLIN ALIRIO CALLES MARTINEZ y LILIANA DEL VALLE SOMAZA TORRES, cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
ACTORA:

La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promueve las testimoniales de los ciudadanos ENGELBERTH RAMON QUINTERO MAVAREZ, JOSE GREGORIO MARCANO ORTIZ y CARLOS FIDEL CASTRO FORNERINO,


Al respecto cabe señalar esta juzgadora que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose lo siguiente:

El testigo; ENGELBERTH RAMON QUINTERO MAVARES, de 30, años de edad, titular de la cédula de identidad No 14.266.190, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido bajo juramento considerando esta Juzgadora, que las respuestas dadas producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda ya que los dichos de estos testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, tal y como se evidencia cuando responde: “...ella tenia un carácter muy fuerte hacia el, lo trataba mal…,presencie una discusión muy fuerte ella lo hecho de su casa…” “…no lo le hacia su comida ni le quería lavar la ropa…” “..no quiere saber mas de el..”; los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.- ASI SE DECLARA.-

Los testigos JOSE GREGORIO MARCANO ORTIZ, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No 13.480.087 y CARLOS FIDEL CASTRO FORNERINO, de 42 años de edad, y titular de la cédula de identidad No 10.209.063, estos declararon conforme al interrogatorio al cual fueron sometidos, bajo juramento; y del análisis a las preguntas formuladas, queda determinado, que las mismas producen efecto en cuanto a la causal Segunda, relacionado con la infracción de los deberes conyugales derivados del matrimonio como lo es la cohabitación, ya que avalan con las respuestas dadas los dichos del demandante en su escrito de demanda cuanto manifiestan: “…que ella lo trataba mal que en una oportunidad le tiro la ropa a la calle, lo boto de la casa y como vivían en la casa de los padres de ella, el se tuvo que ir....no lo atendía, ….”; en tal sentido esta Sentenciadora le da valor probatorio en cuanto a la causa segunda ASI SE DECLARA.-

Así tenemos, con el abandono voluntario e injustificado de la cónyuge demandada, puede considerarse que la aquí demandada, incumplió los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y cuyo incumplimiento configura la causal única de abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, se obtuvo que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos FRANKLIN ALIRIO CALLES MARTINEZ y LILIANA DEL VALLE SOMAZA TORRES. Así se declara.

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal 2° en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido por FRANKLIN ALIRIO CALLES MARTINEZ en contra de LILIANA DEL VALLE SOMAZA TORRES,, ya identificados; y en consecuencia, declara:
a) Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante LA Primera Autoridad Civil de la Parroquia Eleazar Lopez Contreras, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ( hoy Registro Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia) en fecha catorce (14) de Febrero de 2.007.
b) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve días del mes de Abril de Dos Mil diez Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la 10:00,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.0191, en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 29 DE ABRIL DE 2.010
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS