Exp. 35.341
Declaración de Concubinato
Sent No.189.
Sr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de actas que la ciudadana LESLY DEL CARMEN UZCATEGUI PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.861.185 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio GILBERTO LOPEZ VALERO, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº40.657, parte demandante quien demandó por DECLARACION DE CONCUBINATO, a los Herederos Desconocidos del de-cujus FREDY EDUARDO GAMBOA PONCE, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.712.290.-
RELACIÓN DE LA CAUSA
Por auto de fecha veintiséis (26) de Enero de 2009, se admitió la presente causa y se emplazo a los herederos desconocidos del de-cujus FREDY EDUARDO GAMBOA PONCE, antes identificado, para que comparecieran por ante este despacho dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho, después que constara en actas la citación, a fin de que diera contestación a la demanda, asimismo, se ordeno librar edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha tres (03) de Marzo de 2009, se libro Edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 231 ejusdem.-
Mediante diligencia de fecha cinco (05) Mayo de 2009, los ciudadanos MARLEY JOHANA, MELISSA ALEJANDRA, KARIN ROSA y FREDDY EDUARDO GAMBOA CHIRINOS, debidamente asistidos de Abogado, en la cual se dieron por citados en la presente causa.-
En fecha cuatro (04) de Junio de 2009, la parte actora, debidamente asistida de abogado, consigna ejemplares de los Diarios Panorama y Regional en el cual aparecen las publicaciones de los Edictos, asimismo el Tribunal los ordena agregar a las actas y en la misma fecha dio cumplimiento a lo ordenado.-
En diligencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2009, la parte actora debidamente asistida de Abogado, solicito se designe defensor Ad litem a los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha seis (06) de Octubre de 2009, la ciudadana LESLY DEL CARMEN UZCATEGUI, debidamente asistida de Abogado, otorgo Poder Apud acta a los Abogados en ejercicio DORA CAMBERO y GILBERTO LOPEZ.-
Por auto de fecha ocho (08) de Octubre de 2009, el Tribunal designo como defensor Ad litem de los Herederos Desconocidos del De-cujus FREDY EDUARDO GAMBIA, a la Abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, en la misma fecha se libro Boleta de Notificación.-
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 209, el Alguacil natural de este Despacho dejo expresa constancia de haber notificado a la Defensora Ad litem de la parte demandada.-
En diligencia de fecha veinte (20) de Octubre de 2009, la Abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, actuando con el carácter de defensora Ad litem de la parte demandada, acepto y se dio por Juramentada en la presente causa.-
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se libraran Recaudos de citación a la defensora Ad litem de la parte demandada, el cual Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2009, ordeno su emplazamiento.-
En fecha doce (12) de Noviembre de 2009, el Tribunal libro Recaudos de Citación a la Defensora Ad litem de la parte demandada, y posteriormente en fecha 19 de Noviembre de 2009, al Alguacil natural de este Despacho dejo expresa constancia de haber citado a la misma.-
En diligencia de fecha once (11) de Enero de 2010, la Defensora ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda.-
Por escrito presentado en fecha veintiuno (21) de Enero de 2010, la ciudadana KARIN GAMBOA, debidamente asistida de Abogado expuso:
“elaboro una acta de defunción de mi difunto padre, a raíz de un oficio que emitirá el jefe de Registro Civil de la Parroquia la Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, indicándole a dicha intendencia que realizara la intención del acta de defunción, ya que ene esta Parroquia el difunto tenia fijada su residencia y de esta forma era mas fácil para nosotros sacar las actas de defunción sin necesidad de viajar a Bachaquero y de esta forma saco una acta de defunción donde no aparecen los cuatro (4) hijos de matrimonio con la intención de que no nos declarasen herederos universales…”
En fecha primero (1°) de Enero de 2010, el Tribunal ordeno agregar a actas el escrito de prueba promovido por la parte actora el cual fue admitido en fecha ocho (08) de Febrero de 2010, librando se oficio signado con el N°35.341-182-10.-
Ahora bien, hecho el rastreo histórico de las actas integradoras del proceso, a fin de resolver lo conducente hace previas las siguientes consideraciones:
Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En este sentido, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinte (20) de Octubre del año 2005, en el juicio de amparo, M.P. Torres, de la siguiente manera:
“La defensora ad-litem no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa; por lo que la decisión que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Se repone la causa.”
Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden publico constitucional toda vez que quien fue designada como defensora ad-litem en el juicio principal-abogada…-no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación de la demanda no formuló oposición alguna a la demanda, tampoco promovió pruebas, ni ejerció recurso alguno, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que están vinculados con la debida asistencia jurídica…
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada….no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra…, ni presento prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.
La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:
“…que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido seria perjudicial…” (subrayado del Tribunal)
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2005. M. Diaz contra Agropecuaria Los Háticos Monagas, S.A. (HASA), asentó lo siguiente:
“El defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios a fin de enervar la acción propuesta. Se repone la causa”
La sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-quo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.”
Así las cosas, observa esta Juzgadora que no hay actuación alguna por parte del defensor Ad litem designado a fin de cumplir a cabalidad los derechos inherentes que le fueron otorgados, se evidencia igualmente de actas que la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensora Ad litem de los Herederos desconocidos del de-cujus FREDY EDUARDO GAMBOA, consigna escrito de contestación a la demanda en fecha 11 de Enero de 2010, observándose que transcurrido como fueron los lapsos procesales, la misma no realizó actuación alguna para hacer valer los derechos de su defendido.
Considerando en este sentido que el defensor ad-litem es un representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial y que su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable y por lo cual se recurre a su designación en todo proceso que lo amerite.
Cabe destacar que los Jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, fundamento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello, no la haya consentido expresa o tácitamente. Así se establece.
Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe de esta manera, reponer la presente causa al estado de designar nuevo defensor ad litem a los Herederos Desconocidos del De-cujus FREDY EDUARDO GAMBOA PONCE, declarando nulas las actuaciones procedímentales posteriores a la diligencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2009. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- LA REPOSICIÓN de la presente causa de DECLARACION DE CONCUBINATO seguido por LESLY DEL CARMEN UZCATEGUI PADRON contra HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS FREDY EDUARDO GAMOA PONCE, antes identificados, al estado de designar nuevo defensor ad litem a los Herederos Desconocidos del De-cujus FREDY EDUARDO GAMBOA PONCE, declarando nulas las actuaciones procedímentales posteriores a la diligencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2009. Asi se decide.-
- No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.
Publíquese e Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2010. Años: 200° de la Independencia y l51º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.1189, siendo la (s) 9:30am, el legajo respectivo.
La Secretaria.
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