Exp. 35.377
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
Sent No.183

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos MIGUEL ANGEL VICENT VALERA y VIRGINIA ROSELIN MOSQUERA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.470.332 Y v.- 18.484.348, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inpreabogado No.59.421, expusieron:

“…En fecha 30 de Junio de 2007, contrajimos matrimonio Civil, por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia… Celebrado dicho matrimonio, establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en el Campo Altamira, calle 2, casa N°24-B, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Ahora bien ciudadana Juez, por razones que no vienen al caso comentar en el curso de nuestro unión conyugal, hemos decidido solicita como en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo previsto en los articulo 188 y 189 del Código Civil vigente y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes y por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. SEGUNDO: Manifestamos al Tribunal que durante la unión conyugal no procreamos descendencia legitima alguna ni adquirimos bienes por lo que no hay nada que liquidar como gananciales de la comunidad…” (Omissis).-

Por resolución de fecha cuatro (04) de Febrero de 2009, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Por diligencia suscrita en fecha primero (1°) de Marzo del año 2010, el ciudadano MIGUEL ANGEL VICENT, debidamente asistido de Abogado, solicito al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

Por auto de fecha dos (02) de Marzo de 2010, el Tribunal ordeno notificar a la ciudadana VIRGINIA MOSQUERA, a fin de que expusiera lo que bien tenga en relación a la solicitud de conversión en divorcio.-

En fecha siete (07) de Abril de 2010, el Alguacil natural de este despacho deja expresa constancia de haber notificado a la ciudadana VIRGINIA MOSQUERA.-

Por diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de Abril del año 2010, el ciudadano MIGUEL ANGEL VICENT, debidamente asistido de Abogado, solicito al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día once de Abril de 2006, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día dieciocho de Abril del año 2007, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos MIGUEL ANGEL VICENT VALERA y VIRGINIA ROSELIN MOSQUERA GOMEZ, ya identificados y que estos contrajeron, por ante Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día treinta (30) de Junio de 2007.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2010 - Años 200 de la Independencia y l51 de la Federación.-

La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES


La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s)-10:30am se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.183, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,