Exp. 33.598
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
Sent No.182
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos CESAR JULIAN DIAZ DIAZ y RAQUEL JOSEFINA CHIRINOS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.712.184 y V.-8.704.298, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXANDER WILSON VELIZ APONTE, inpreabogado No.66.207, expusieron:
“…En día Veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2.003), contrajimos matrimonio Civil, por ante el Intendente de Seguridad de Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia… Igualmente declaramos que fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en el Campo Altamira, calle 2, casa N°24-B, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Ahora bien ciudadana Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento de conformidad con lo previsto en los articulo 188 y 189 del Código Civil vigente y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes y por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. SEGUNDO: También hacemos consta que durante la vigencia del matrimonio no procreamos y no adquirimos ningún bien, y consecuencialmente no poseemos bienes de riquezas que tengamos que separar.- Cada cónyuge es exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud …” (Omissis).-
Por resolución de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2007, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
Por diligencia suscrita en fecha diez (10) de Diciembre del año 2009, el ciudadano CESAR DIAZ, debidamente asistido de Abogado, solicito al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.
Por auto de fecha catorce (14) de Diciembre de 2009, el Tribunal ordeno notificar a la ciudadana RAQUEL CHIRINOS, a fin de que expusiera lo que bien tenga en relación a la solicitud de conversión en divorcio.-
En fecha seis (06) de Abril de 2010, la ciudadana RAQUEL CHIRINOS, debidamente asistida de Abogada, solicito al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día once de Abril de 2006, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día dieciocho de Abril del año 2007, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos CESAR JULIAN DIAZ DIAZ y RAQUEL JOSEFINA CHIRINOS CHIRINOS, ya identificados y que estos contrajeron, por ante Intendente de Seguridad del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de Noviembre de 2009.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho días del mes de Abril del año 2010 - Años 200 de la Independencia y l51 de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s)-10:0am se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.182, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,
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