Exp. 32622
Alimentos
(Hom. Desistimiento)
Sent. No.181
Fm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

PARTE DEMANDANTE: LIGIA MARGARITA NAVA DE GALUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.177.387 y con domicilio en el Municipio Miranda del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DOMINGO GALUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.518.904, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.

MOTIVO: Alimentos

ADMISIÓN: quince (15) de Junio de 2006.

SÍNTESIS:

Alega la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
“El día veintitrés (23) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), contraje matrimonio con el ciudadano JOSE DOMINGO GALUE, Venezolano, mayor de edad, casado, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad V-4.518.904 y domiciliado en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia, con su respectivo secretario, tal como desprende en el acta de matrimonio numero 08…
Ahora bien ciudadana Juez, nuestra vida conyugal en nuestros primeros años se desarrollo en un plano de armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada una de sus obligaciones, pero es el caso, que desde hace varios meses, mi cónyuge ciudadano JOSE DOMINGO GALUE, comenzó a mostrarse frío e indiferente, desatendiendo sus deberes para conmigo, hasta que tomo la resolución de irse de la casa sin causa, ni razón justificada desde hace unos años atrás, y así abandono el hogar, negándose como consecuencia a suministrarme alimentos, ya que no realizó ninguna profesión puesto que nunca he prestados mis servicios a ninguna empresa y carezco de medios económicos para sufragar mis gastos y son mis familiares quienes me ayudan dentro de sus posibilidades económicas, para tal fin consigno constante de (04) folios útiles justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, de fecha 13 de Junio de 2006…(omissis)”

En fecha quince (15) de Junio de 2006, se admite la presente demanda y se ordena citar a la demandada, anexándosele copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.

En fecha diez (10) de Julio del año 2006, la ciudadana LILIA MARGARITA NAVA DE GALUE, ya identificada en su carácter de demandante en el presente juicio, consigna las copias fotostáticas correspondientes a los fines de que sean librados los recaudos de citación a la parte demandada, siendo librados los mismo en fecha catorce (14) de Julio del año 2006.

Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de abril de 2009, la ciudadana LILIA MARGARITA NAVA, ya identificada en su carácter de demandante en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ÁNGELA MARTÍNEZ, presentó diligencia desistiendo del procedimiento, la cual se transcribe a continuación:
“En el día de hoy, veintiocho (28) de abril de 2009, presente en la sala de este Tribunal la ciudadana LILIA MARGARITA NAVA, titular de la cédula de identidad 5.177.387, asistida debidamente por la abogada en ejercicio ÁNGELA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº56.800, ante usted ocurro para exponer: Mediante este escrito ciudadana juez Desisto del presente procedimiento de alimentos; asimismo solicito al presente Tribunal me devuelva los originales del acta de matrimonio y el justificativo de testigos que corre inserto en el presente expediente…”.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de abril del año 2010, el ciudadano JOSÉ DOMINGO GALUE, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, solicitó a este Tribunal suspenda la medida preventiva de embargo decretada en el presente juicio.

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo desistido la parte demandante del procedimiento en la presente causa, en fecha veintiocho (28) de abril del pasado año 2009, y por cuanto la parte demandada según consta en diligencia de fecha veintidós (22) de abril del presente año 2010, consignó copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veinte (20) de Noviembre del 2008, la cual declaró CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano JOSÉ DOMINGO GALUE en contra de la ciudadana LILIA MARGARITA NAVA NAVA, solo resta a esta Juzgadora evidenciar que para la fecha en la que le parte demandante desistió del presente procedimiento, tal y como se mencionó en líneas anteriores, no existía vinculo matrimonial alguno que obligara al demandado de autos a suministrarle a la demandante una pensión alimentaría, por lo que consecuencialmente debe esta sentenciadora declarar TERMINADO el presente procedimiento que por ALIMENTOS sigue la ciudadana LILIA MARGARITA NAVA en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGO GALUE. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) TERMINADO el procedimiento que por ALIMENTOS sigue la ciudadana LILIA MARGARITA NAVA en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGO GALUE, ya identificados.
B) SE SUSPENDE, la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Junio de 2006 y la cual fue ejecutada por el Tribunal Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según acta de embrago de fecha once (11) de agosto del 2006;

C) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No.181. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2010).-
La Secretaria