Expediente No. 35620
Sent. N° 0178
COBRO DE BOLIVARES DE BOLIVARES
INTIMACION
gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de autos que la ciudadana LINNE ELBEN PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.090.978, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 28.957 , domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apoderado judicial de la empresa BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, Compañía Anónima inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2.002, bajo el No 35, tomo 725-AQto, cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2.004, bajo el No 65, tomo 1009-A; demandó por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION a la Sociedad Mercantil ONYX, C.A. la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el No 48, tomo 3-A, representada por los ciudadanos PABLO JOSE CURIEL RIERA y PABLO ANTONIO CURIEL RIERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No 7.844.280 y 11.887.815, respectivamente, ambos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, .

Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.009; la cual fue reformada y admitida la misma en fecha 25 de Noviembre de 2.009.

Cursa en la pieza de medidas, las resultas del despacho de embargo librado en fecha 16/03/2010, signado con el No 35.620-383-10, el cual le correspondió por distribución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en donde las partes celebraron convenimiento, según acta de embargo de fecha ocho de Abril de 2.0010; el cual se transcribe:

” … DESPACHO DE MEDIDA No 4950. En horas de Despacho del dia de hoy ocho (08) de Abril de dos mil diez (2.010) siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se trasladó y constituyó el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, MIRANDA, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en un inmueble ubicado en el sector las Cabillas, calle Buenos Aires, casa No 24, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acompañado de las abogadas en ejercicio LINNE ELBEN PINTO E YRASEMA C. DELGADO RINCON, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.957 y 40.853, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante a objeto de proceder a ejecutas la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en juicio de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION) seguido por BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ONYX, C.A. Seguidamente el tribunal procede a notificar del objeto de su traslado y constitución en el lugar a los ciudadanos PABLO JOSE CURIEL RIERA y PABLO ANTONIO CURIEL RIERA, titulares de la cédula de identidad no. V. 7.844.280 y V- 11.887.815, en su condición de representantes de la empresa demandada, asistidos por el abogad en ejercicio ALEXIS DEVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 21.326, quienes exponen: En nombre de nuestra representada de los cuales somos directores, Sociedad mercantil ONYX C.A. debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de Agosto de 1.999, bajo el No 48, tomo 3-A y en nuestro nombre propio como avalistas solidarios de la obligación crediticia que se nos demanda, nos damos por intimados y emplazados para todos y cada uno de los actos del procedimiento, renunciamos al lapso de ley y con el objeto de poner fin al presente litigio, nos declaramos deudores del demandante hasta esta fecha 08 de Abril del 2010, con los siguientes conceptos, saldo de capital actual Bs. 156.500,00; mas Bs. 53.740,36 por concepto de intereses ordinarios, mas Bs. 6.012,21 por concepto de intereses de mora, para un total de Bs 216.252,57; mas Bs 55.000,00 que incluye honorarios profesionales, gastos judiciales y extrajudiciales, para un total de Bs. 271.252,57, ofrecemos para saldar esta deuda al demandante y a sus apoderados el pago de esta suma de la forma siguiente. La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (bs. 55.000,00) en este acto mediante cheque No 62000153, cuenta cliente No 01160107320009096566 contra el Banco Occidental de Descuento, a favor d ela ciudadana LINNE PINTO, de fecha 08 de Abril de 2.010; el remanente, es decir, cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 216.252,57) se lo cancelaremos al demandante en un lapso no mayor de seis (06) meses depositando en la cuenta que lleva la empresa en el banco cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha cierta de homologación del convenimiento, una porción de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mas los intereses que sobre saldo se generen a la tasa convenida de 28% sin mora, en el entendido que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas dará derecho a considerar la obligación de plazo vencido y totalmente exigible y a ejecutar la garantía hipotecaria que mas adelante se constituirá. En este estado presente las apoderadas judiciales de la parte actora, ya identificada, exponen: Aceptamos el ofrecimiento hecho por los representantes de la parte demandada. En este estado presente el ciudadano RAFAEL JOSE CURIEL CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No V. 4.709.091, en su condición de vicepresidente de la Sociedad Mercantil Grinca, C.A,. registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Mayo de 2.001, No 3, tomo 5-A conforme a acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 11 de agosto del año 2.008, bajo el No 9 tomo 2ª, asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS DEVIS, ya identificado, expuso: En nombre de mi representada y en uso de mis facultades, con el objeto de garantizar el remanente mas los intereses que se generen hasta la total cancelación, la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 216.252,57) de la deuda aquí constituida por los demandados, constituyo garantía hipotecaria de primer grado sobre un bien inmueble constituido por una parcela signada con el N° 1 del desarrollo habitacional Residencia Camejo, ubicada en la Urbanización La Rosa Campo Shell sector La Rosa N° 33 en la Ciudad de Cabimas Municipio Cabimas del estado Zulia la cual constituye un rectángulo de MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETRO (1.800,15 M2) que forma parte de un terreno de mayor extensión y sus medidas y linderos son los siguientes. NOROESTE: Una línea recta de treinta y seis metros con cuarenta y seis centímetros y linda con propiedad que es o fue de Alejandro Pérez, Américo Valero y Manuel Torrens; Noreste: Una línea recta de cincuenta y un metros con cuarenta centímetros y linda con servidumbre y la parcela 03; Suroeste: Una línea recta de cincuenta y un metros con setenta y un centímetros y linda con propiedad que es o fue de José Valor, y; Sureste: Una línea recta de treinta y seis metros con cincuenta y dos centímetros y linda con la calle Chile o Avenida E-8 equivalente 61.3% del terreno del cual forma parte, igualmente una casa que se encuentra edificada sobre la parcela antes descrita, el cual le pertenece a mi representada según documento registrado por ante el registro inmobiliario de los municipio Cabimas santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2004, bajo el No 10, protocolo Primero, Tomo 6, segundo trimestre; a favor del Banco Nacional de Crédito. Banco Universal C.A, representada en este acto por sus apoderadas judiciales, ya identificadas. En el entendido que la garantía se podrá ejecutar siempre y cuando se dejen de cancelar dos cuotas consecutivas, sin necesidad de notificación de mi representada,.Seguidamente las apoderadas judiciales de la parte actora, ya identificadas, exponen: Aceptamos en nombre de nuestra representada la garantía ofrecida en este acto, comprometiéndose los oferentes a entregas las solvencias correspondientes a fin de registrar la presente acta constitutiva de hipoteca por ante la oficina de registro inmobiliario, respectiva, en caso de ser requerido por la oficina registral: …. …(Omissis)”.-

En diligencia de fecha catorce (14) de Abril de 2.010, la ciudadana LINNE PINTO, apoderada judicial de la parte actora, solicita se homologue el convenimiento celebrado con la parte demandada durante la ejecución de la medida cautelar y se emita copia certificada mecanografiada del convenimiento, de la solicitud y del auto que la provea.

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa” .

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-


Dentro del mismo orden de ideas, esta Juzgadora acota la sentencia proferida por el Juzgado Superior de fecha doce (12) de Febrero de 2.007, caso Cobro de Bolívares Intimación seguido por GERMAN ANTONIO PACHECO y MARBELLY DEL VALLE MENDEZ contra KELVIN DARWIN RINCON VILLALOBOS, originada por el fallo recurrido en donde declaró homologado el ofrecimiento suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada Abog. JOSE GREGORIO MORA argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:
“…Por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2.003, caso: Carolina Ceballos c/ Elena de Cevallos, deja sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de dispone del objeto en litigio, la cual en esa oportunidad la Sala Expreso: “..La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que esta investido el que la presenta (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el Legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menos de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone “…pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”. Por consiguiente el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de dispone del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario la ratio legis de la indicada norma. Así en la exposición de motivos del Código de Procedimiento, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que esta comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia).- (…).Criterio este reiterado y sustentado por dicha Sala en sentencia de fecha catorce (14) de junio de Dos Mil Cinco (2005) con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, donde establece: “..Por consiguiente, el mandante deber tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario tener facultad expresa para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma…”(sic)…”..Que en consonancia con ello, el articulo 1716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a mas de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el articulo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas Normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio…””

De tal manera, habiendo convenido las partes en la presente causa, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien tiene facultades para ello tal y como consta del poder especial inserto a las actas al folio cinco (05) al siete (07), ambos inclusive; y los co-demandados quienes tienen el carácter de Director Gerente y Director General de la empresa demandada, tal y como se evidencia en las actas constitutivas rielantes a los folios (29) al (33), ambos inclusive; en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes en el presente juicio un convenio de la pretensión deducida, al cual no puede de modo alguno oponerse esta Sentenciadora. Así se Decide.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Homologado el convenimiento celebrado por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION sigue BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL en contra de SOCIEDAD MERCANTIL ONYX, C.A. todos previamente identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, se ordena expedir la copia mecanografiada certificada solicitada con inclusión de la presente resolución

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Publíquese e insértese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete_del mes de Abril del año 2010- Años 200 de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo las 9:30,am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 0178 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 27 DE ABRIL DE 2.010
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS