Exp. No. 33698.
Sep. Cuerpos.
Sent. Nº 158.
Tc/.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, con sede en Cabimas.-

Por escrito presentado por los ciudadanos JOSE RAFAEL GONZALEZ MORLES y LUCIA YAMIRET BRACHO BELANDIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.129.198 y V-9.745.968, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS TOYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.056, expusieron:
“…Contrajimos matrimonio Civil en fecha 31 de Julio de 2003, por ante la autoridad Civil el Alcalde DOCTOR MERVIN MENDEZ QUEVEDO y LA LICENCIADA ALICIA PAREDES DE ROMERO en su carácter de Presidente y Secretaria respectivamente del Concejo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo como único y último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Nueva Venezuela Calle San Antonio, Casa No. 48-8, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Ahora bien ciudadano Juez, con fundamento en expresas disposiciones legales como lo es el artículo 185 último aparte del Código Civil Venezolano, 188 y siguientes; 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, hemos convenido por “Mutuo Consentimiento en Separarnos de Cuerpos”, en virtud de la disparidad de criterios surgida entre nosotros ya que no hubo vida en común ya que el día 15 de Diciembre de 2006, fecha en la cual nos separamos de cuerpo definitivamente y en vista de esta situación nos ha llevado a la plena convicción de no poder hacer vida en común…dicha separación de cuerpos se regirá por las siguientes cláusulas PRIMERA: Ambos cónyuges en libertad plena de establecer nuestros domicilios independientes el uno del otro en cualquier parte del territorio Nacional.- SEGUNDA: De nuestra unión matrimonial, no procreamos hijos y no tenemos bienes que repartir.- TERCERA: Pedimos al Tribunal admita el presente escrito de Separación de Cuerpos…”.(Omissis).-

Por auto de fecha 22 de Junio de 2.007, el Tribunal acordó la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

En fecha 20 de Abril de 2009, la ciudadana LUCIA YAMIRETH BRACHO BELANDRIA asistida por el abogado TARQUINO VILLASMIL, presentó diligencia manifestando al Tribunal que hubo reconciliación entre ella y su esposo y solicitó se declare extinguido este proceso.-

En fecha 27 de Abril de 2009, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ MORLES a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la reconciliación alegada por su cónyuge.-

En fecha 26 de Mayo de 2009, el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ MORLES se da por notificado del auto dictado por este Tribunal.-

En fecha 28 de Mayo de 2009, el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ MORLES asistido por la abogada YADIRA LEON, presentó diligencia solicitando al Tribunal se declare extinguido este proceso por cuanto entre el y su cónyuge no se ha restablecido el vinculo matrimonial ni la convivencia en común.-

En fecha 30 de Junio de 2009, el Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de conste an actas la notificación de las partes.-
En fecha 13 de Abril de 2010, los ciudadanos JOSE RAFAEL GONZALEZ MORLES y LUCIA YAMIRET BRACHO BELANDIA, solicitan la Conversión en divorcio en la presente causa, por no haber ocurrido ninguna reconciliación entre ellos.-


El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-

En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de la conversión no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 22 de Junio de 2.007, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 13 de Abril de 2.010, por lo que ha transcurrido más de un año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por ley.

Satisfecha como esta la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos: JOSE RAFAEL GONZALEZ MORLES y LUCIA YAMIRET BRACHO BELANDIA,, ya identificados, y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que estos contrajeron por ante la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil tres (2003).

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria Copia Certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha, siendo la(s) 9:45, a.m., se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.158.-
La Secretaria

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRA NSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 21 de Abril de 2010.-
La Secretaria,