Expediente No. 34085
Sentencia No. 0175
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
K.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, anotada bajo el número 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A Qto.

PARTE DEMANDADA: JEYER JOSE SANDREA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 12.712.443, domiciliado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia y la ciudadana ETHEL JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 10.214.858 del mismo domicilio, en su carácter de fiadora solidaria y principal de las obligaciones contraídas por el ciudadano anteriormente nombrado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio HENDER CASTILLO RINCON, DAVID MORALES ZAMBRANO y OSCAR VELARDE RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.485, 28.905 y 19.444 respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.519, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.444, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A”, en contra de los ciudadanos, JEYER JOSE SANDREA GOMEZ y ETHEL JOSEFINA GOMEZ, antes identificados.

Por auto de fecha doce (12) de noviembre del año 2007, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la parte demandada ciudadanos JEYER JOSE SANDREA GOMEZ y ETHEL JOSEFINA GOMEZ, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de que conste en actas su intimación, más un día que se le concede como término de la distancia, a fin de que cancelaran o formularan oposición. Siendo librados los recaudos de intimación en fecha diez (10) de abril de 2007.

En fecha siete (7) de julio de 2008, el alguacil natural de este juzgado presentó diligencia mediante la cual consigna las boletas de intimación libradas en al presente causa, informando al tribunal que se trasladó a la dirección de los demandados y en dicha dirección no se encontraba nadie.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se ordenó la intimación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (4) de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado Oscar Velarde Rincón consignó mediante escrito los carteles de citación librados a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, debidamente publicados en el diario Panorama, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, la secretaria natural de este juzgado dejó constancia mediante diligencia, que en fecha once (11) de noviembre de 2008, fijo el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha seis (6) de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado Oscar Velarde Rincón, solicita le sea designado un defensor ad litem a la parte demandada, en virtud de que transcurrió íntegramente el lapso concedido para su comparecencia y no se hizo presente en el juicio.

Posteriormente, en fecha diez (10) de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se designa como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, ordenándose su notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

El día veinte (20) de abril de 2009, el Alguacil natural de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente practicada a la abogada en ejercicio Zoraida Santeliz en la misma fecha.

El día veintidós (22) de abril de 2009, la abogada Zoraida Santeliz, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada del nombramiento como defensor judicial de la parte demandada y acepta el cargo jurando cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al mismo.

Por auto de fecha cuatro (4) de junio de 2009, se ordenó intimar a la abogada en ejercicio Zoraida Santeliz, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguiente, después de intimada, más un (1) día que se le concede como término de distancia, pague o formule oposición en el presente juicio. Siendo librada la boleta de intimación al defensor judicial en fecha seis (6) de julio de 2009.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2009, el Alguacil natural de este despacho consignó la boleta de intimación debidamente practicada a la abogada Zoraida Santeliz en fecha veintisiete (27) de julio de 2009.

En fecha treinta (30) de julio de 2009, la defensora judicial de la parte demandada, abogada Zoraida Santeliz, presenta diligencia mediante el cual hace formal oposición al decreto de intimación, expedido por este Tribunal, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, la defensora judicial de la parte demandada abogada Zoraida Santeliz, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual Niega todos los hechos invocados por el actor en el libelo de la demanda, y desconoce en nombre de sus representados el documento y el estado de cuenta al 09/07/07 acompañados con el escrito libelar.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a las actas por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2009.

En fecha dos (2) de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha once (11) de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Oscar Velarde Rincón, presenta escrito mediante el cual solicita se proceda a dictar sentencia en la presente causa, por cuanto se han cumplido todos los actos de Ley.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), pasa este Tribunal a dictar sentencia, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”

Igualmente establece el artículo 652 eiusdem:

“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña el original de contrato de préstamo a interés otorgado por la entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A., al ciudadano Jeyer José Sandrea Gómez, en el cual fundamenta su pretensión, y constituye el único medio de prueba de los indicados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; evidenciándose de actas que la defensora judicial de la parte demandada realizó acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que en fecha treinta (30) de julio de 2009, compareció la abogada en ejercicio Zoraida Santeliz, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, y presenta diligencia mediante la cual realiza formal oposición a la intimación interpuesta por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de sus representados.

Asimismo, se observa de actas que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega todos los hechos invocados por el actor en el libelo de la demanda y desconoce en nombre de sus representados el documento y estado de cuenta de fecha 09/07/07, consignados por el actor con el escrito de demanda. Sin embargo, durante la etapa de promoción de pruebas no desplegó actuación probatoria alguna a los efectos de enervar los alegatos del actor.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, debe analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundamental de la presente acción:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora, acompañó con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:

a.- Copia certificada del documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (4) de octubre de 2002, inserto bajo el Nº 2, tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

El anterior documento consignado en copias certificadas, otorgadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción J udicial del Estado Zulia, constituye un instrumento autenticado por un funcionario público competente para tal fin, del mismo se observa que la ciudadana Daisy Veliz Eulate actuando en representación de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., otorga poder especial a los abogados en ejercicio Hender Castillo Rincón, David Morales Zambrano y Oscar Velarde Rincón, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de poder, ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en el presente juicio, se considera como legítima la representación que ha invocado el abogado Oscar Velarde Rincón, apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en el libelo de la demanda, sin embargo, la referida promoción no aporta ningún elemento de prueba al proceso concreto. Así se decide.

b.- Documento original de contrato de préstamo a interés suscrito entre el ciudadano Jeyer José Sandrea Gómez y la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., en fecha veintiséis (26) de octubre de 2005.

Del análisis del referido documento inserto a los folios 15, 16, 17 y 18 del expediente, se observa que constituye un documento privado de préstamo a interés, otorgado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, en beneficio del ciudadano Jeyer José Sandrea Gómez; documento por medio del cual la entidad bancaria le concedió un préstamo, por la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,000), para ser pagado en un plazo de treinta y seis (36) meses, asimismo, se observa que la co-demandada Ethel Josefina Gómez, declara constituirse en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por el ciudadano antes mencionado. Por lo tanto, el referido documento constituye el medio de prueba de la obligación contraída por los co-demandados de autos a favor de la referida entidad bancaria, y la cual es objeto de reclamación en el presente juicio.

Con respecto a la presente prueba, se observa de actas que la defensora judicial designada a la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, desconoce en nombre de sus representados el instrumento fundamental de la presente acción. Ahora bien, dicho desconocimiento lo hace de manera pura y simple, sin embargo, el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza, en razón de lo cual, se deben realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, regula la eficacia de los instrumentos privados, estableciendo lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en un juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

De la norma antes transcrita, se evidencia que el reconocimiento es un acto expreso o implícito, en virtud del cual el autor jurídico del documento o sus causahabientes le otorgan autenticidad, por lo tanto, es un acto eminentemente personal, toda vez que significa establecer si la firma estampada es o no del que aparece suscribiendo el documento. De tal forma, el desconocimiento de un documento privado, es un acto que sólo puede efectuar la parte a quien se le oponga como emanado de él o de algún causahabiente suyo, pues lógicamente es ella quien conoce si efectivamente el documento que se le opone emana de su autoría.

En el caso bajo análisis, quien desconoce el documento es la defensora judicial de la parte demandada, de manera que el carácter personal mencionado del acto de desconocimiento se ve quebrantado, en el sentido que no es el propio autor del instrumento quien desconoce la firma del mismo, sino un tercero que ejerce la defensa profesional del demandado, en virtud de no habérsele encontrado, para garantizar así su derecho a la defensa.

Si bien es cierto, la figura del defensor judicial constituye una garantía de resguardo de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, que surge cuando el demandado en el proceso civil no pudo ser citado personalmente, éste no puede ser considerado un mandatario del demandado, sino un especial auxiliar de justicia que obra en defensa de éste para no desmejorar las señaladas garantías, por lo tanto, juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley, y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso la abogada Zoraida Santeliz no acreditó haber sido facultada expresamente por la parte demandada a quien, como ya se dijo, representa en su condición de defensor judicial, para desconocer el instrumento fundamental de la presente acción, muy por el contrario, se verifica de actas que no existen pruebas de que la defensora judicial notificara a sus representados de su designación, esto implica que el representante de los intereses de los demandados no consiguió ubicarlos personalmente, por lo que mal podría este conocer a ciencia cierta algún dato relacionado con la obligación que se le atribuye a sus defendidos.

De tal forma, a juicio de ésta sentenciadora, el desconocimiento realizado por la defensora judicial de la parte demandada, no puede tener las consecuencias establecidas en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que originan la inversión de la carga de la prueba a la parte actora para probar la autenticidad del instrumento, toda vez que el desconocimiento como mecanismo de impugnación del instrumento privado, realizado por la defensora judicial de los co-demandados de autos, resulta a todas luces improcedente. Así se establece.

En fundamento a lo antes expuesto, considera esta jurisdicente que no puede tenerse como impugnado en este proceso, el instrumento fundante de la presente acción, (documento de préstamo a interés acompañado por el actor con el libelo de la demanda), por lo tanto, el mismo debe tenerse como reconocido a los efectos de este litigio, y constituye un medio de prueba de la obligación contraída por los ciudadanos Jeyer José Sandrea Gómez y Ethel Josefina Gómez, a favor de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., en la cual constan los elementos y las condiciones de la obligación exigida por la parte actora en la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación). Así se decide.

c.- Estado de cuenta original a la fecha 09/07/2007, emitido por Banesco Banco Universal, a nombre del ciudadano Jeyer José Sandrea Gómez.

Con respecto a la referida prueba, se observa de actas que la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda desconoce de manera pura y simple el referido estado de cuenta emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, no obstante, considera esta sentenciadora que mal puede proceder la defensora judicial, a realizar el desconocimiento de un instrumento privado que no emana de ella, ni mucho menos de la parte demandada, ya que tal como fue señalado en párrafos anteriores, el reconocimiento o desconocimiento de instrumentos privados se encuentra contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y está referido a la impugnación de su partenidad, vale decir, de la firma, por lo tanto, nadie puede desconocer instrumentos que no emanan de ella o de algún causante suyo. Así se establece.

Ahora bien, constituye un instrumento privado que procede de una reconocida entidad financiera, el cual se encuentra debidamente validado con la firma de la Gerencia Regional de Administración y con el sello del banco, y contiene el detalle de la deuda correspondiente al crédito otorgado al ciudadano Jeyer José Sandrea Gómez, en la cual se describe el monto del capital, los intereses sobre saldo deudor y los intereses de mora, generados a la fecha nueve (9) de julio de 2007, por lo tanto, constituye un medio de prueba eficaz en el presente juicio, y se valora como prueba favorable a la parte actora ya que compone una prueba certera de la obligación adeudada por la parte demandada, a la fecha señalada y por el monto indicado, a la referida entidad bancaria. Así se decide.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, el abogado en ejercicio Oscar Velarde Rincón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratifica todas las pruebas documentales acompañadas con el libelo de la demanda, las cuales fueron objeto de valoración en párrafos anteriores.

III
DECISION

En el presente caso, la parte actora sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., demandó a través del procedimiento por intimación a los ciudadanos JEYER JOSE SANDREA GOMEZ y ETHEL JOSEFINA GOMEZ, y acompaña con el libelo de la demanda el instrumento fundamental de la acción, constituido por un contrato de préstamo a interés, en el cual constan todas las obligaciones asumidas por los co-demandados de autos, ahora bien, tomando en cuenta que en este tipo de juicio al acreedor le basta con demostrar la existencia de la obligación, tocaba a la parte demandada probar el pago o la extinción de las obligaciones contenidas en dicho instrumento y que son objeto de reclamación en el presente litigio.

En tal sentido, en relación a la actuación de la parte demandada, esta juzgadora observa de actas que fue intimada por medio de carteles, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que transcurrió íntegramente el lapso concedido para su comparecencia, sin que se hicieran presente en el juicio, le fue nombrado un defensor judicial, quien asumió su defensa y desplegó la actuación procesal correspondiente al presente litigio. De tal forma, corresponde ahora analizar la conducta asumida por el representante judicial de la parte demandada dirigida a enervar los efectos jurídicos (obligación de pago) que nacen del documento de préstamo a interés acompañado por el actor con el libelo de la demanda.

Del análisis de las actas procesales se evidencia que la defensora judicial ad litem, desplegó una conducta cónsona con las funciones encomendadas a su cargo, pues, se dio por intimada, y realizó oposición al decreto intimatorio en tiempo oportuno, garantizando en forma eficaz la garantía constitucional de la defensa en juicio a la parte demandada. No obstante, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito mediante el cual se limitó a negar y a contradecir en forma simple, todos los términos de la demanda incoada por la parte actora; y realiza el desconocimiento puro y simple del instrumento fundamental de la presente acción constituido por el contrato de préstamo a interés, así como desconoce el estado de cuenta emitido por la entidad bancaria demandante.
Al respecto, tal y como fue analizado en párrafos anteriores, el referido desconocimiento resultó improcedente, toda vez que el desconocimiento de un instrumento privado solo puede ser efectuado por la parte a quien se le oponga el instrumento como emanado de él o de algún causahabiente suyo, y en el caso bajo análisis, la defensora judicial realiza el desconocimiento del instrumento, sin acreditar haber sido facultada expresamente por la parte demandada a quien, como ya se dijo, representa en su condición de defensor judicial, para impugnar el instrumento, por lo tanto no fueron enervados los efectos del documento de préstamo a interés promovido por la parte actora en el presente juicio.

De tal forma, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar durante la secuela probatoria los hechos alegados por la parte actora, evidenciándose la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento fundante de la presente acción, y por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en el documento de préstamo a interés promovido con el libelo de la demanda, este Órgano Jurisdiccional, lo tiene como ciertas y a su vez reconocido por la parte demandada, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en el mismo. Así se considera.

En conclusión, reconocido como ha quedado el instrumento fundamental de la presente acción, el cual reúne todos los requisitos para su validez en el presente juicio, esta Sentenciadora debe declarar Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos JEYER JOSE SANDREA GOMEZ en su condición de deudor principal y la ciudadana ETHEL JOSEFINA GOMEZ, en su condición de fiadora solidaria, ambos identificados plenamente en actas, condenando a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 35.416.913,56), equivalentes al día de hoy a TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON 91/100 (Bs. F 35.416,91) que comprende el monto de la obligación demandada contenida en el instrumento fundante de la presente acción, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación, se acuerda la indexación o corrección monetaria, y se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos JEYER JOSE SANDREA GOMEZ y ETHEL JOSEFINA GOMEZ, plenamente identificados en actas.

2.-) Se condena a la parte demandada ciudadanos JEYER JOSE SANDREA GOMEZ en su condición de deudor principal y a la ciudadana ETHEL JOSEFINA GOMEZ, en su condición de fiadora solidaria, al pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 35.416.913,56), equivalentes al día de hoy a TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON 91/100 (Bs. F 35.416,91) monto de la obligación demandada, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.

3.) Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios de los años 2006, 2007 y 2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.

4.-) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, veintitrés (23) de abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES


LA SECRETARIA

Abg. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 12:30 m._; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 0175_, en el legajo respectivo.


La Secretaria,

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veintitrés (23) de abril de 2010.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS