EXP. 35.740
No 0162
DECLARACION DE
CONCUBINATO
GPV.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Consta de actas que la ciudadana YRIA CONCEPCION MARIN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.815.506, con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio DARIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.954 por DECLARACION DE CONCUBINATO a la ciudadana LEOKONDA RAFAELA PEÑA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.086.172.-

RELACIÓN DE LA CAUSA

Por auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.009, se admitió la presente demanda emplazándose a la ciudadana LEOKONDA RAPHAELA PEÑA GONZALEZ a comparecer por ante éste Tribunal dentro del término de veinte (20) días de despachos siguientes, más un día que se le concede como término de distancia, después de constar en actas la citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de Agosto de 2.009, la parte actora confiere poder apud acta al abogado en ejercicio DARIO GOMEZ, Inpreabogado No 34.954.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.009, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber citado a la parte demandada.

Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.009, la parte demandada contestó la demanda; y con esta misma fecha confiere poder apud acta al abogado en ejercicio NUNZIO CASALES, Inpreabogado No 85.314.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante promovió las que consideró pertinente.

Ahora bien, este Juzgado previo a resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:

Es importante para esta Operadora de Justicia, acotar el contenido de los artículos 231 Y 232 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Articulo 231: “ Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta dias continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el dia y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la mas inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Artículo 232: “ Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su cargo. “

Así tenemos, que de la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa, que en el auto de admisión fechado treinta y uno (31) de Julio de 2.009, en dicho auto no se ordenó la publicación del edicto emplazando para el juicio a los herederos desconocidos del de-cujus LEONEL PEÑA FERRER., requisito este de impretermitible cumplimiento.-

De tal manera, considerando que la seguridad jurídica es el principio primario o principio rector del ordenamiento jurídico-positivo del Estado y de la Sociedad, y a estos fines, hace gala el principio de la supremacía de la Constitución, ya que la seguridad jurídica es la plataforma para la vigencia del derecho, y que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la mas expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, haciendo uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado debe garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En tal sentido, se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.

La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la ley configura lo que la doctrina denomina ´´el debido proceso´´ vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.


En consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; y siendo ésta falta atribuible al actor, que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa; se debe reponer la causa al estado de que se corrija el vicio procesal en aras de mantener el debido proceso; en consecuencia este Tribunal, repone la presente causa al estado de que se cumpla con la normativa del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 LA REPOSICION de la presente causa de DECLARACION DE CONCUBINATO seguido por YRIA CONCEPCION MARIN HERNANDEZ en contra de LEOKONDA RAPHAELA PEÑA GONZALEZ, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo, al estado de que se cumpla con la publicación del Edicto, conforme a la normativa vigente en el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose ampliar el auto de admisión de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.009; quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto .

A razón de la decisión que antecede, este Órgano Jurisdiccional, procede a ampliar el auto de admisión, así:

De conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena librar edicto a los Sucesores desconocidos del de-cujus ciudadano LEONEL PEÑA FERRER quienes deberán comparecer por ante este Tribunal dentro del término de noventa (90) días continuos contados a partir de la publicación y consignación que se haga en actas de la última publicación del presente Edicto, dentro de las horas de despacho (8:00 am a 1:00pm) a darse por citados en el juicio publicándose dicho edicto en el diario Panorama y El Regional, durante sesenta días (60), dos (02) veces por semana. Líbrese Edicto.


 No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

 PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiuno días del mes de Abril del Año dos Mil diez.- Años: l99 de la Independencia y l51 de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.0162 siendo las 10:45,am en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 21 DE ABRIL DE 2.010
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS