Exp. 35.421
Separación de Cuerpos y Bienes
De Mutuo Consentimiento
Sent No.156
mar.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos ADRIAN OBERTO INCIARTE CANQUIZ y JHOSMEIRA CAROLINA SANCHEZ DE INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.588.932 y V-18.378.700, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS RIVERA ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.798.182, expusieron:

“…En fecha veintinueve (29) de Junio de 2.007 contrajimos Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 23, asentada en los libros respectivos, que acompañamos marcada con la letra “A” en original.
Celebrado como fue el aludido matrimonio, de mutuo y amistoso acuerdo fijamos nuestro único y ultimo domicilio conyugal en la población de San Lorenzo, Municipio Baralt del Estado Zulia. En el tiempo que estuvimos en el mismo hogar conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos bienes patrimoniales.
Ahora bien ciudadana jueza, es el caso que en diciembre del año 2008 NOS SEPARAMOS DEFINITIVAMENTE DE HECHO, viviendo cada uno de nosotros en residencias diferentes, y desde la fecha antes mencionada no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia los hechos descritos se enmarca dentro de las previsiones que contempla el articulo 189 del Código Civil, en virtud de estar completamente de acuerdo en separarnos de cuerpo.…” (Omissis).-

Por resolución de fecha doce (12) de Febrero de 2009, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Mediante escrito de fecha doce (12) de Abril de 2010, los ciudadanos ADRIAN OBERTO INCIARTE CANQUIZ y JHOSMEIRA CAROLINA SANCHEZ DE INCIARTE, debidamente asistidos de Abogada solicitaron la Conversión en Divorcio.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día doce (12) de Febrero de 2009, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día doce (12) de Abril de 2010, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos ADRIAN OBERTO INCIARTE CANQUIZ y JHOSMEIRA CAROLINA SANCHEZ DE INCIARTE, antes identificados, y que contrajeron, por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Junio de 2007.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año 2010- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha siendo la 09:15 a.m., se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.156, del legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil diez (2010).-

La Secretaria,