EXP. 35.337
Sent. Nº 0164
Sep-cuerpos
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos FABIO OMAR ARTIGAS y NEILA CHACIN NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.493.813 y 11.949.167, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia asistidos por el abogado en ejercicio PASCUAL LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.763, expusieron:

“... Contrajimos matrimonio civil por ante la Junta Parroquial de la Parroquia alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el dia 7 de Octubre del 2006, …fijamos nuestro único domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Nueva Venezuela, Manzana 6, casa No 5809, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Nuestra Unión Matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido unas series de desavenencias las cuales se suceden cada vez con más frecuencias, de tal forma que hemos concluido de que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos. Durante nuestra unión matrimonial no hemos procreados hijos ni existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto y con el debido respeto …..…solicitamos del Tribunal, decrete nuestra separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil vigente… ” (...Omissis).

Por resolución de fecha veinte (20) de Enero de 2.009, el Tribunal admitió la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Mediante diligencia de fecha trece de abril de 2.010, los ciudadanos FABIO OMAR ARTIGAS y NEILA CHACIN NOGUERA, solicitaron al Tribunal dicte la conversión en divorcio en la presente causa.

En tal sentido, el Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los términos siguientes: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día veinte de Enero de 2.009, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día trece (13) de Abril de 2.010; cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos FABIO OMAR ARTIGAS y NEILA CHACIN NOGUERA ya identificados, y que estos contrajeron por ante el Presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Alonso de Ojeda del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Octubre de 2006.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, INSERTESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiuno días del mes de Abril de Dos Mil diez. Años 199 de la Independencia y l51 de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS


En la misma fecha siendo las 11:15,am se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No 0164 en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 21 DE ABRIL DE 2.010
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS