Exp. 35.256
Separación de Cuerpos y Bienes
De Mutuo Consentimiento
Sent No.155
mar.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos MARITZA MAGALI VELÁSQUEZ MORILLO y RUBEN DARIO MARCANO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.014.497 y V-2.769.108, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por la Abogado en Ejercicio LORENA RODRÍGUEZ SOLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.605, expusieron:
“…En fecha 31 de Mayo de 2005, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 60, que acompañamos marcada con la letra “A” fijando nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Placer, Calle 33 No. 32 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Ahora bien Ciudadana Jueza, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, así como por diferencias entre nosotros, es por lo que, de mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido solicitar la Separación de Cuerpos y Bines, prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican:
CAPITULO I. REGIMEN EN LO PERSONAL. PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o el Exterior.
CAPITULO II REGIMEN EN LO PATRIMONIAL. QUINTO: En lo elativo a la comunidad conyugal obtenidos durante nuestra unión matrimonial, estos quedaran plenamente adjudicados a cada cónyuge una vez que sea dictada la sentencia definitiva de divorcio de la siguiente manera:
1) Se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana MARITZA MAGALI VELÁSQUEZ MORILLO, los derechos de propiedad, dominio y posesión de un inmuble constituido por una casa-quinta con terreno propio, ubicado en la Calle 33 signada con el No. 32 de la Urbanización El Placer en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
2) Se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana MARITZA MAGALI VELÁSQUEZ MORILLO, todo el menaje del hogar.
3) Se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana MARITZA MAGALI VELÁSQUEZ MORILLO, el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, intereses y cualquier otro crédito u haber, que haya devengado con ocasión de su relación laboral como Profesora en el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
4) Se le adjudica en plena propiedad al ciudadano RUBEN DARIO MARCANO BARRIOS un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Marca: JEEP; Modelo: RENEGADO AUTOMATICO; Año: 1993; Color: BLANCO; Serial de Crroceria: 8YEEY29VXPV074753; Serial del Motor: 6 CIL; Placas: XUK244.
5) Se le adjudica en plena propiedad al ciudadano RUBEN DARIO MARCANO BARRIOS, la totalidad de las acciones suscritas en la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LOS CESARES, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 1, Tomo 4-A el 01-12-89, así como de los frutos, rentas e intereses que las mismas devenguen..…” (Omissis).-
Por resolución de fecha 09 de Diciembre de 2008, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO, y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Abril de 2010, los ciudadanos MARITZA MAGALI VELÁSQUEZ MORILLO y RUBEN DARIO MARCANO BARRIOS, debidamente asistidos de Abogada solicitaron la Conversión en Divorcio.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes, entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día nueve (09) de Diciembre de 2008, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día nueve (09) de Abril de 2010, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos MARITZA MAGALI VELÁSQUEZ MORILLO y RUBEN DARIO MARCANO BARRIOS, antes identificados, y que contrajeron, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 31 de Mayo de 2005.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la 09:00 a.m., se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.155, del legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, veintiun (21) días del mes de abril de dos mil diez (2010).- -
La Secretaria,
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