Exp. 34726
DIVORCIO
Sent. No. 148
Tc/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
ARNOLDO ELY BALLESTERO PERNALETE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.953.984, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

DEMANDADA:
YASGLENDYS CAROLINA GOMEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.833.658, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
04 de Junio de 2008.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“…contraje matrimonio Civil con la ciudadana YASGLENDYS CAROLINA GOMEZ TERAN…en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2006, por ante la Prefectura del Municipio Baralt del Estado Zulia. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos y tampoco adquirimos bienes…fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector La Florida, Calle Luis Razetti, al lado del Colegio Prado, casa sin numero, de la Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Autónomo Baralt, vivienda que pertenece a mi madre…donde convivimos en perfecta armonía conyugal por espacio de siete meses aproximadamente. Luego de este tiempo de armonía de este matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a mi cónyuge…llegando al extremo de no cumplir con sus deberes que como esposa le incumbían, separándose del hogar…desatendiéndome en las necesidades que como mujer casada debía satisfacer. Esta situación la soporte en aras de mantener incólume mi matrimonio y por el amor y respeto que le profesaba a mi cónyuge, pero esta continuaba con su actitud hostil, manifestándome que quería separarse de mi, y que ya no me quería…esta situación culminó el día 28 de Enero del año 2007 cuando al regresar de culminar mis actividades laborales…me encontré con la inesperada y desagradable sorpresa de que mi cónyuge me había abandonado en forma total…Ciudadana Juez por cuanto la conducta asumida por mi cónyuge se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en la causal segunda (2) del articulo 185 del Código Civil vigente que trata del ABANDONO VOLUNTARIO…formalmente demando en este acto a mi legitima esposa, ciudadana YASGLENDYS CAROLINA GOMEZ TERAN…por Divorcio…”.- Omissis.-

En fecha 04 de Junio de 2008, se admitió la presente de demanda ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y para la citación de la demandada, ciudadana YASGLENDYS CAROLINA GOMEZ TERAN, se comisiona al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia.-

En fecha 17 de Junio de 2008, se libró Boleta de Notificación al Fiscal y despacho de citación y se remite con oficio No. 34726-1101-08.-


En fecha 21 de Junio de 2008, el ciudadano ARNOLDO ELOY BALLESTEROS, confiere poder Apud Acta a la abogada OSDELIS YADIANA LEAL PERNALETE.

En fecha 31 de Julio de 2008, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 15 de este expediente.-

En fecha 18 de Diciembre de 2008, se agregan a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, donde se evidencia que fue practicada la citación personal de la demandada.

En fecha 12 de Febrero de 2009, la ciudadana YASGLENDYS CAROLINA GOMEZ TERAN, confiere poder Apud Acta a la abogada YENNY LINARES CONTRERAS.-.

En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios.-

En 20 de Abril de 2009, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia del la ciudadano ARNOLDO ELOY BALLESTEROS, asistido por la abogada en ejercicio ZORADA ROJAS.- Asimismo estuvo presente la ciudadana YASGLENDYS CAROLINA GOMEZ TERAN, asistida por la abogada YENNY LINARES CONTRERAS, quien consignó escrito de contestación en el cual expuso:
“…Es cierto que el día dieciséis (16) de Junio de 2006 mi poderdante contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ARNOLDO ELY BALLESTEROS PERNALETE…Es cierto que durante la unión conyugal no procreamos hijo, más si adquirimos bienes…Es cierto que por un lapso de siete meses existió armonia en el matrimonio de mi representada. Niego rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora donde textualmente acota: “luego de ese tiempo de armonía de este matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a mi cónyuge YASGLENDYS CAROLINA GOMEZ TERAN”. Niego rechazo y contradigo que mi mandante haya llegado al extremo de no cumplir con sus deberes que como esposa le incumben…igualmente niego rechazo y contradigo, que mi representada se haya retirado hasta su hogar materno…Niego, rechazo y contradigo que alguna vez mi representada tuvo alguna actitud hostil contra su cónyuge, ni mucho menos manifestarle que quería separarse de él por no quererlo. Niego, rechazo y contradigo que mi defendida el día 28 de Enero de 2007 abandono a su cónyuge y se retiro a su hogar materno…”.-

Durante el término probatorio las partes promovieron sus respectivas pruebas.-

Vencido el término para la presentación de Informes, siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, antes de pronunciarse sobre el fondo de este litigio, como PUNTO PREVIO, debe esta Sentenciadora pronunciarse sobre la perención de la Instancia solicitada por la parte demandada; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.- (Subrayado del Tribunal) ,-


Conforme al pedimento de la parte demandada, la perención
solicitada, es la prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código Procesal Civil, a este respecto es importante señalar que la Perención Mensual opera, cuando pasados treinta (30) días después de la admisión de la demanda, la parte actora en dicho período no impulsa la citación de la parte demandada, evidenciándose de la relación de las actas que la parte demandante si impulso la misma, la cual fue practicada de forma personal por el alguacil Juzgado del Municipio Baralt de esta Circunscripción Judicial, quien fue comisionado para ello.-

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de los días hábiles de despacho transcurridos en este Tribunal, contados a partir del día 28 de Julio de 2008, (día de despacho siguiente a la Fecha en la cual fueron retirados los recaudos para la citación parte demandada); hasta el día 22 de Septiembre de 2008 (fecha en la cual el alguacil del Juzgado comisionado practico la citación personal de la demandada) dicho lapso transcurrió así:
MES JULIO 2008: Lunes 28, Martes 29, Miércoles 30, Jueves 31. MES AGOSTO 2008: Lunes 04, Martes 05, Miércoles 06, Jueves 07, Viernes 08, Lunes 11, Martes 12, Miércoles 13, Jueves 14. MES SEPTIEMBRE 2008: Martes 16, Miércoles 17, Jueves 18, Viernes 19, Lunes 22-

Se observa del computo antes realizado, que en este Tribunal desde el día 28 de Julio de 2008, (día de despacho siguiente a la Fecha en la cual fueron retirados los recaudos para la citación parte demandada); hasta el día 22 de Septiembre de 2008 (fecha en la cual el alguacil del Juzgado comisionado practico la citación personal de la demandada), transcurrieron dieciocho (18) días hábiles de despacho, razón por la cual no prospera en derecho la solicitud de perención de la Instancia formulada por la parte demandada.- Así se establece.-


Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta al folio cinco (05) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN
IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro. –

MOTIVACION
Este Tribunal pasa de seguidas al correspondiente análisis de las pruebas promovidas en autos, obteniéndose lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: YASNUARIA ARTIGA, RAQUEL SULBARAN, DEIVIS GONZALEZ y RAFAEL GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-16.014.983, V-17.994.159, V-17.152.511 y V-15.168.167, respectivamente.-

Esta Juzgadora pasa a valorar las testimoniales aportadas por la Parte Actora en el presente juicio, otorgando a los testimonios de las ciudadanas YASNOHAIRA DE JOSE ARTIGAS GUERRERO y RAQUEL DE LOS ANGELES SULBARAN PINEDA, antes identificados, pleno valor probatorio como comprobación del hecho del abandono voluntario alegado por la parte actora, lo cual se corresponde con la causal segunda alegada, ya que los dichos de estos testigos versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando responden “…que los esposos fijaron su domicilio conyugal en la casa de la mamá del ciudadano ARNOLDO BALLESTERO y que la ciudadana YASGLENDYS GOMEZ fue quien abandonó a su esposo y se marcho del hogar conyugal a Puerto Ordaz …; estos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.-ASI SE DECIDE.-

De igual manera esta Sentenciadora, considera las declaraciones obtenidas del testigo DEIVYS ALBERT GONZALEZ, que producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda, ya que de las declaraciones de este, a juicio de esta Juzgadora tienen mérito probatorio por cuanto es certero en sus afirmaciones; ya que las respuestas dadas a las preguntas formuladas constituyen elementos de convicción que llevan a esta juzgadora a declarar la procedencia de esta acción, constituyendo prueba certera para probar la causal invocada en el libelo de la demanda a favor de la parte demandante.- ASI SE DECIDE.-



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada además de invocar el merito favorable que se desprende de las actas procesales, promovió las testimoniales de las ciudadanas MILAGROS DE JESUS BORGES RODRIGUEZ, IRAIRA LILIBETH GIL CASTILLO, UBERLINA MARIA FLORES VASQUEZ y KARINA COROMOTO JIMENEZ SULBARAN, titulares d las cédulas de identidad Nos. V-17.439.856, V-16.048.475, V-9.854.400 y V-18.064.611, respectivamente.-

Ahora bien, antes de entrar a analizar el valor probatorio de las testimoniales aportadas por la Parte demandada en el presente proceso, resulta necesario hacer referencia a la solicitud interpuesta por la Parte Demandante, en la oportunidad de la evacuación de las mismas, la cual fue plasmada en los siguientes términos:

“...Antes de comenzar a ejercer el derecho a las repreguntas y de esta manera poder controlar esta prueba debemos dejar asentado al Tribunal que concurrimos al acto en una situación de inferioridad con respecto al promoverte de esta prueba, ya que no sabemos con que propósito se ofreció la misma y solo tenemos como referencia las preguntas que anteriormente fueron estampadas por la parte promoverte y respondidas y contestadas por el testigo, considerando que en las preguntas no solo se hará referencia al interrogatorio de la parte promoverte, sino a otros hechos que tienden a esclarecer, rectificar o invalidar los dichos de este testigo. Por lo que solicito al Tribunal de la causa deseche, en la sentencia definitiva, dicha testimonial, pese haber sido admitida en dicha oportunidad, de igual manera , tome en cuenta la sentencia de fecha 08 de Junio de 2003 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se sostuvo un criterio del Magistrado Cabrera Romero, según el cual en la mayoría de los medios de prueba el promoverte, al momento de anunciarlas debe indicar que hecho trata de probar con ello, con lo que resulta fácil comprobar lo que se pretende probar con los hechos alegados controvertidos. Esa Sala compartió este criterio, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos debe indicarse el objeto el objeto de ellos, es decir, los hechos que se tratan de probar con tal medio, circunstancia esta que no se cumplió debido a que fue omitida por la parte promoverte, y se comprueba y demuestra en su escrito de promoción de pruebas. No se exige que se señalen las preguntas, sino que se informe sobre el tema del testimonio, por lo que en estos momentos no podemos controlar la posibilidad de que sea veraz o no esta declaración…”.

Considera este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que tal solicitud no se encuentra ajustada a derecho, pues el requisito de indicar el objeto en el acto de promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas; y ello es así por cuanto la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla mediante las preguntas y repreguntas formuladas; de manera, que al tener esta prueba oposición diferida no existe ninguna justificación para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella.


Dicho criterio ha sido jurisprudencial y doctrinariamente aceptado, y en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“…esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, exp. Nº AA20-C-2002-000986, Partes: Guayana Marine Service, C.A. y otra versus Seguros La Metropolitana, S.A)


Por otra parte, es de observar que la Apoderada Judicial de la Parte Demandante solicita se deseche las pruebas testimoniales promovidas por la Parte demandada, en virtud de no haber sido indicado el objeto de la prueba al momento de su promoción; no obstante, en las testimoniales que promovió tampoco se observa que se haya indicado el objeto de la prueba, razón por la cual debe esta Instancia Jurisdiccional igual tratamiento a las partes, todo en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso estatuidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones. Por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora desecha la solicitud presentada por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada. ASI SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, pasa este Juzgadora a analizar las testimoniales aportadas por la Parte demandada en el presente juicio, evidenciándose que de las testimoniales promovidas solo fueron evacuadas la de las ciudadanas IRAIRA LILIBETH GIL CASTILLO, UBERLINA MARIA FLORES VASQUEZ y KARINA COROMOTO JIMENEZ SULBARAN.

En cuanto a la declaración de la testigo IRAIRA LILIBETH GIL CASTILLO, considera esta Juzgadora que tanto las preguntas que le fueron formuladas como sus respuestas se extienden en consideraciones distintas a la causal segunda que es la que se pretende probar , ya que responde: que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana YASGLENDYS GOMEZ TERAN, que su cónyuge es el señor ARNOLDO BALLESTERO y que la ciudadana YASGLENDYS GOMEZ TERAN trataba bien a su esposo, que tenían buena comunicación, que lo atendía... razón por la cual esta Sentenciadora no puede considerar estos hechos afirmados como actos constitutivos de dicha causal, por lo que se desestiman los mismos.- ASI SE DECIDE.-

Del análisis de estas testigos UBERLINA MARIA FLORES VASQUEZ y KARINA COROMOTO JIMENEZ SULBARAN, observa esa Juzgadora, que sus testimonios no merecen fe a esta Juzgadora, en cuanto a la causal que se pretende demostrar; ya que ni con las preguntas que le fueron formuladas por la apoderada judicial de la demandada, ni con las respuestas dadas a las mismas se prueban los hechos alegados por la demandada en su escrito de Contestación, quien tenia la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello que cuando la apoderada judicial de la parte actora les repregunta si saben y les consta el tiempo que vivieron juntos los esposos YASGLENDYS GOMEZ y ARNOLDO BALLESTERO, no lo precisan con exactitud, por lo que se desestiman los mismos como elementos de prueba en este proceso a favor de la parte demandada ya que no declaran sobre ninguna circunstancia que pueda dar origen a un abandono.- ASI SE DECIDE.-

Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos ARNOLDO ELY BALLESTEROS PERNALETE y YASGLENDYS CAROLINA GOMEZ TERAN.- Así se considera.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal Segunda alegada por la parte demandante en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por ARNOLDO ELY BALLESTEROS PERNALETE contra YASGLENDYS CAROLINA GOMEZ TERAN, ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Prefectura del Municipio Baralt del Estado Zulia, hoy Intendente de Seguridad del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Seis (2006). –

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la(s) 9:00, a.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 148, en el legajo respectivo.
La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 16 de Abril de 2010.-
La Secretaria,