Expediente No. 34.602
Cumplimiento de Contrato
Sentencia N° 151
mar
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.

Parte Demandante: INSTITUTO DE TECNOLOGIA DE CABIMAS, creado inicialmente con el nombre de COLEGIO UNIVERSITARIO DE CABIMAS, mediante Decreto N° 1.446 de fecha 02 de Marzo de 1976, y posteriormente modificada su denominación mediante Decreto N° 1.324 de fecha 30 de Octubre de 1986, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 259.008.

Parte Demandada: DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS MARACAIBO, C.A. (DISERMACA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Enero de 1997, quedando anotada bajo el N° 36, Tomo 09-A.


-I-
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha veintiuno (21) de Abril de 2008, la ciudadana MARISELA GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.173.515, en su carácter de Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto de Tecnología de Cabimas, actuando con las atribuciones que le otorgaba el artículo 3, de la Resolución N° 1.507, emitida por el Ministerio de Educación Superior en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2005, asistida por los Abogados en Ejercicio ADELIS JOSE NAVA y JORGE LUIS GARCIA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.837.196 y V-15.810.934, presentó demanda en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS MARACAIBO, C.A. (DISERMACA), con motivo del cumplimiento de contrato de venta, la cual fue estimada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo).-

En fecha veintinueve (29) de Abril de 2008, se le da entrada y se admite la presente demanda, emplazando a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS MARACAIBO, C.A. (DISERMACA), en la persona de su Presidente JORGE LUIS CHACIN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.505.447, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia.-

En fecha diecisiete (17) de Junio de 2008, comparece ante este Tribunal la ciudadana MIREYA MENDEZ DE CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.177.525, en su carácter de Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto de Tecnología de Cabimas, asistida por el Abogado en Ejercicio ADELIS JOSE NAVA, antes identificado, y mediante escrito solicita se libre oficio a la URDD de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, a los fines de que procediera a citar al ciudadano JORGE LUIS CHACIN MORENO, en la siguiente dirección: Av 5, Calle F, N° 5-36, Quinta Chaomore, Sector 18 de Octubre, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2008, el Tribunal ordenó comisionar suficientemente a la URDD de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Almirante Padilla, Mara y Páez del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación de la parte demandada. En la misma fecha se libró la compulsa y despacho de citación con oficio número 34.602-1372-08.-

En fecha veinte (20) de Julio de 2008, se agregaron a las actas resultas de despacho de comisión provenientes del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Almirante Padilla, Mara y Páez del Estado Zulia, en las cuales se verifica la citación personal del ciudadano JORGE LUIS CHACIN MORENO, antes identificado, la cual fue practicada en la dirección indicada por el demandante.-

En fecha tres (03) de Marzo de 2010, el ciudadano HECTOR ALEMAN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.019.178, en su carácter de Sub Director Administrativo de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto de Tecnología de Cabimas, asistido por el Abogado en Ejercicio JORGE LUIS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.607, mediante diligencia
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez observada minuciosamente las actas procesales en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, esta Sentenciadora constata que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ni presentó ningún elemento de prueba que desvirtúen los hechos alegados por la parte actora o hagan valer su fundamento; en efecto los mismos han quedado admitidos por ficción legal, el cual equivale a admitir por el demandado la verdad de los hechos configurados por la parte demandante en su escrito de libelo de demanda.

En virtud de lo constatado anteriormente, este Tribunal determina la existencia de la institución jurídica de la Confesión Ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal).-

En este orden de ideas, esta Juzgadora en atención a las anteriores disposiciones y acogiéndose a la doctrina de Casación contenida en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se transcribe así:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara”

De acuerdo con ésta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Para el profesor italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil", en el cual expone:

“El Estado tiende a la definición de los litigios por el medio más rápido y con el menor gasto posible de actividad procesal, lo que no le impide garantizar a las partes la máxima libertad de defensa; pero cuando la parte, voluntariamente (no forzada por impedimento legítimo), no hace uso de su derecho de defensa, el Estado prefiere que los hechos alegados por el contrario se admitan sin afrontar la serie de actuaciones necesaria para su prueba. Pero ello no lo hace para castigar al contumaz ni para obligarle a comparecer o a contestar, sino sólo para librarse más fácil a sí mismo y a la sociedad, de la litis pendiente. La ley puede admitir este principio dentro de límites más restringidos, como la italiana; o más amplios, como las legislaciones Alemanas y Austriaca, según las cuales los hechos deducidos por una parte son sin más admitidos cuando esté declarada en rebeldía la contraria; o más amplia todavía, como hace la Ley ginebrina, para la cual la simple rebeldía del demandado supone allanamiento a la demanda del actor, en todo lo que no se excluya por las mismas alegaciones de éste y por los documentos por él presentados; pero por diversa que sea la aplicación, se trata en todos los casos de un mismo principio procesal.”

De tal manera, que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere:
a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil;
b) Falta de pruebas por parte del demandado; y
c) Que la demanda esté ajustada a derecho.

Y para el caso in comento, la inasistencia de la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS MARACAIBO, C.A (DISERMACA), al acto de contestación de la demanda cumple con lo estipulado en la primera exigencia legal (requisito a), así la falta de todo elemento de prueba de su parte a su favor incurre en la segunda exigencia legal (requisito b); con relación a éste punto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", expresa:

“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ‘vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el ius probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Negrillas del Tribunal).

En cuanto a la falta de probanzas de la demandada, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en que los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda que este pueda en el curso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción y aún así no habiendo promovido prueba alguna que le favorezca, nada más le queda a la Juez sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.

Siendo de esta forma, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la última condición del artículo antes trascrito: Que la demanda esté ajustada a derecho (requisito c).

En efecto, la Abogada en ejercicio MARISELZA GONZALEZ, actuando en su carácter de Coordinadora de la comisión de Modernización y transformación del Instituto de Tecnología de Cabimas, alega que:
“...En la fecha cinco (05) de junio del 2.007, la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS MARACAIBO, C.A. (DISEMACA)… presento al Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, la cotización N°1.141, de fecha cinco (05) de junio del 2.007, referida a una Impresora de Alta Velocidad EPSON DFZ 5000-, … por un monto de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.600.000,00) anterior moneda, ahora QUINCE MIL SIESCIENTOS BOLIVARES FUERTE ( Bs. F. 15.600, 00); ahora bien, la Institución autoriza la adquisición de la impresora antes descrita… así mismo la Institución elabora la Orden de Pago… En fecha once (11) de julio del 2.007, el ciudadano Jorge Luis Chacin Moreno en su carácter de Presidente de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS MARACAIBO, C.A (DISERMACA), retira un cheque, por la Oficina de Administración de la Institución, bajo el N° 000000054005635, de fecha 11-07-2.007, no endosable, por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.600.000,00), ahora QUINCE MIL SEIS CIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 15.600,00) a cargo del Banco Occidental de Descuento (BOD), y de esta plaza, correspondiente al pago de la Impresora de Alta Velocidad EPSON DFX 5000+, antes señalada. Igualmente, en la misma fecha cinco (05) de junio del 2.007, la mencionada Empresa, presento al Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, la Cotización N° 58.452, de fecha cinco (05) de junio de 2.007, referida a una Impresora de Alta Velocidad EPSON LQ. 680 PRO… garantía un (1) año a partir de la factura, por un monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), ahora SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. F 7.500,00) la Institución autoriza la adquisición de la impresora antes descrita… en fecha 11 de julio del 2.007, el ciudadano Jorge Luis Chacin Moreno… retira otro cheque por la Oficina de Administración de la Institución, bajo el N° 000000091005634, a cargo del Banco Occidental de Descuento (BOD), de esta plaza de fecha 11/07/2.007, no endosable, por la cantidad de DIETE MILLOONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.5000.000,00), ahora SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.500,00); EN CONSECUENCIA CIUDADANA Juez, el ciudadano Jorge Luis Chacin Moreno, titular de la cedula de identidad N° 8.505.447, en su carácter de Presidente de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS MARACAIBO, C.A (DISERMACA),… recibió en pago de la institución la cantidad total de VEINTITRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 23.100.000,00) ahora VEINTITRÉS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 23.100,00) y la mencionada empresa no ha cumplido con la entrega de los equipos antes descritos, a pesar de habérsele enviado una Comunicación en fecha 03 de Marzo del 2.008, bajo el N° D/MG/018-2008, donde se le indicaba que debería comparecer por ante la Dirección de la Institución, tal como lo hizo el día jueves seis (06) de marzo del 2.008,por ante la Consultaría Jurídica de la Institución, donde se comprometió a dar una respuesta satisfactoria antes del día 14 de marzo del 2.008, para cumplir con la obligación que tiene con el Instituto, ya que le fueron cancelados los equipos de oficina en el mes de julio del 2.007, y aun no ha cumplido con la obligación de entrega de los mismos...”

De igual forma, se observa que riela en los folios del diecisiete (17) al diecinueve (19), veinticinco (25), veintiséis (26), treinta y dos (32) y treinta y tres (33), costa en actas Ordenes de compra, así como la referidas cotizaciones signadas con los Nos. 1141 y 58452, Facturas signadas con los Nos.1113 y 1114, respectivamente. Ahora bien, los documentos que anteceden representan para este órgano superior elementos fundamentales para ejercer la acción por cumplimiento de contrato, ya que de allí se deriva el derecho deducido de su pretensión, producida conjuntamente con el libelo de demanda. A este respecto, los documentos antes mencionados, representa un contrato de carácter privado que surte efectos entre las, por lo tanto, nace la relación causa – efecto, producida en base a los fundamentos fácticos planteados en el libelo de demanda y comprobados en el curso del proceso y los fundamentos de derecho consagrados en el contrato de opción de compra-venta. Así las cosas, es importante destacar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil Venezolano en el cual reza que:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Para el abogado Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:
“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”

Asimismo, el artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Evidenciando este órgano subjetivo que de lo actuado en actas no se encuentra incongruencia probatoria alguna, y elegido el procedimiento ordinario como ha sido para su tramitación y sustanciación, considera esta Juzgadora cubierto los extremos legales exigidos, bajo examen. Por lo tanto, es criterio de este Tribunal que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho quedan firmes las reclamaciones hechas por aquél en su escrito inicial de demanda, por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con lugar la demanda interpuesta por el Instituto de Tecnología de Cabimas, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y 1.133 y 1.160 del Código Civil. ASI SE DECIDE-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

1. CON LUGAR la demanda interpuesta por el INSTITUTO DE TECNOLOGIA DE CABIMAS, en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS MARACAIBO, C.A (DISERMACA).
2. Se condena en costas a la parte demandada Empresa DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS MARACAIBO, C.A (DISERMACA), conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de DOS MIL DIEZ (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha siendo las 10:30am.,previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 151. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, dieciséis (16) de Abril de 2.010.-


La Secretaria,











X.O.-