Exp. 35.426
DIVORCIO
Sent. No 0145
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: NELSON RAMON PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.962.198 domiciliado en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia.

DEMANDADO:, CECILIA DEL CARMEN LUZARDO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.717.750, de igual domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO

ADMISION: dieciséis (16) de Febrero de 2.009

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABAD LINAREZ CALDERA, Inpreabogado No 51.765.-

SINTESIS:

Por escrito de fecha once (11) de Febrero de 2009, el Profesional del Derecho ABAD LINAREZ, en representación del ciudadano NELSON RAMON PEREIRA, demandó por DIVORCIO a la ciudadana CECILIA DEL CARMEN LUZARDO VIVAS, alegando:

“.. Mi representado prematrimonialmente mantuvo una prolongada relación de concubinato con la ciudadana CECILIA DEL CARMEN LUZARDO…En dicha relación…procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres. KEILA KARINA, KATERINE ALEXANDRA, JUAN CARLOS y CARLOS JAVIER…los cual hoy día todos son mayores de edad…Y posteriormente mi representado NELSON RAMON PEREIRA, contrajo matrimonio Civil con su concubina…..en fecha Siete de Junio de Mil Novecientos Ochenta y dos…por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia…fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Valmore Rodríguez Vereda 2-A, casa No 42, Caja Seca, parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia. En donde las relaciones conyugales continuaron armoniosas cumpliendo cada uno con las respectivas obligaciones de cónyuges, pero el caso que esta situación cambio de manera repentina y radicalmente, ya que la cónyuge paso a ser hostil e insoportable, por todo se alteraba y se disgustaba y el día 27 de Diciembre de 1996, a las 7pm. Aproximadamente m mi representado quiso entrar a su hogar, su cónyuge se lo impidió, la cónyuge le manifestó a viva voz y en presencia de un grupo de personas, que el, nada tenia que hacer en la casa, que no lo dejaría, entras, que ella había decidido dejarlo, que ya no lo quería y que se llevara la maleta, la cual ya se la tenia empacada. Ahora bien, por cuanto los hechos expuestos configuran la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Vigente, referido al Abandono Voluntario, es por lo que …se demanda, …a la ciudadana CECILIA DEL CARMEN LUZARDO VIVAS…. …. (SIC)


En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.009, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a las partes para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público y citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandante ABAD LINAREZ, solicitó al Tribunal la entrega de los recaudos de citación conforme a la normativa del articulo 345 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue proveído con esta misma fecha; y retirados por dicho apoderado judicial en diligencia de fecha 06/03/2009.

El día veintinueve (29) de Abril de 2.009, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio dieciséis (16) de este expediente.-

En fecha cuatro (04) de Mayo de 2.009, el Tribunal agregó a las actas las resultas de la citación practicada al demandado de autos por ante el Alguacil del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia.

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, respectivos.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.009, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, con asistencia del apoderado judicial de la parte actora.-

Durante el término probatorio solo la parte actora promovió sus respectivas pruebas.-

Cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.


La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Así las cosas, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados a las actas.-

Así tenemos, el demandante acompañó con su libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Civil inserto al folio cinco (05) de fecha siete de Junio de mil novecientos ochenta y dos, emanada de la Prefectura del Municipio Gibraltar, Distrito Sucre del Estado Zulia signada con el No 2, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, entre los ciudadanos NELSON RAMON PEREIRA y CECILIA DEL CARMEN LUZARDO VIVAS, cuya disolución se demanda.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

Pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas por la parte de demandante quien promueve la prueba de testigo e instrumental obteniéndose lo siguiente:

En cuanto a la prueba de testigos, la cual esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal).

El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

De tal manera, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos ARSENIO ANTONIO CHOURIO MESA y LIOBER ANTONIO BENITEZ SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nos 2.732.071 y 16.716.965 los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado y al respecto se observa:

Del análisis a las preguntas formuladas, a los testigos queda determinado, que las mismas producen efecto probatorio a favor de la parte demandante en cuanto a la causal Segunda alegada, relacionado con la infracción de los deberes conyugales derivados del matrimonio como lo es la cohabitación, ya que avalan con las respuestas dadas los dichos del demandante en su escrito de demanda cuanto manifiestan: “…que le gritaba a su cónyuge que no lo dejaría entrar a la casa que había decido dejarlo para siempre,….. que han hecho su vida cada uno por separado ….”; en tal sentido esta Sentenciadora le da valor probatorio en cuanto a la causa segunda alegada. ASI SE DECLARA.-


.


De la copia certificada del documento de propiedad de un inmueble Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio autónomo Sucre del Estado Zulia. Bobures; es impertinente su promoción en este litigio de Divorcio. Así se declara.

En conclusión: observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos NELSON RAMON PEREIRA y CECILIA DEL CARMEN LUZARDO VIVAS.

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”

En consecuencia, demostrada la causal alegada en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por NELSON RAMON PEREIRA en contra de CECILIA DEL CARMEN LUZARDO VIVAS ya identificados, y en consecuencia:

 La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Junio de Mil novecientos ochenta y dos (1982).
 Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce días del mes de Abril de 2.010. Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 11:00,am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 0145 .
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 12 DE ABRIL DE 2.010
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS