REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 151°
EXPEDIENTE N°: 12.290
PARTE ACTORA:
BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día trece (13) de junio del año 1.977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal costa de documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha cuatro (4) de septiembre del año 1.997, bajo el N° 63, tomo 70ª.
APODERADO JUDICIAL:
OSCAR VELARDE RINCÓN, mayor de edad, venezolano e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.444 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
LUIS GUILLERMO CRISTALINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.059.443.
DEFENSOR AD-LITEM:
OCTAVIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.99 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
FECHA DE ENTRADA: VEINTISÉIS (26) DE ENERO DEL AÑO 2.009.

SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de enero del año 2.009; este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.
En fecha dieciocho (18) de febrero del año 2.009, el alguacil natural de este tribunal señaló que presentado en la dirección señalada por la parte actora; fue atendido por el ciudadano, Vicente Rincón Alaimo, quien le informó que él y su familia vivían ahí como inquilinos, desde hacía cuatro (4) meses.
Por auto de fecha diez (10) de marzo del año 2.009, el tribunal ordenó libara cartel de intimación y el día veintiséis (26) de mayo del año 2.009; consignó ejemplar del diario en el cual se libró el cartel.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de junio del año 2.009, la secretaria natural de este tribunal, dio cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de julio del año 2.009, el tribunal designó al profesional del derecho, Octavio Villalobos, como defensor ad-litem, del ciudadano, Luis Guillermo Cristalino Arenas.
En fecha seis (6) de octubre del año 2.009; el defensor ad-litem se opuso al decreto intimatorio y el día quince (15) de octubre del mismo año contestó la demanda.
En fecha veintitrés (23) de octubre y seis (6) de noviembre del año 2.009, la parte actora consignó escrito de pruebas y el tribunal el día diecisiete (17) de noviembre del mismo año, las admitió en derecho.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora señaló que consta en documento autenticado en fecha tres (3) de agosto del año 2.007; ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, que le fue concedido a la parte demandada un préstamo a interés, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); para ser cancelado en un plazo de tres (3) años, contados a partir de la liquidación del préstamo.


Ahora bien y, por cuanto, la parte demandada adeuda cierta parte del préstamo realizado; y en vista de las múltiples diligencias que han sido realizadas para que cancele el saldo adeudado, es por lo que lo demandó; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; en el sentido de que solicita se le cancele las siguientes cantidades:
1. Ciento treinta y un mil veintinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 131.029,26), que el demandado adeudaba para el día doce (12) de diciembre del año 2.008.
2. veintiocho mil doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 28.255,00), por concepto de intereses sobre el saldo deudor del préstamo, desde el día seis (6) de febrero al doce (12) de diciembre del año 2.008.
3. Tres mil sesenta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 3.068,27), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 21% + 3% por la falta de pago de la referida obligación, desde el día seis (6) de marzo del año 2.008, hasta el día doce (12) de diciembre del mismo año y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso; las referidas cantidades suman un total de ciento sesenta y dos mil trescientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 162.352,53).
Por su parte el defensor ad-litem de la parte demandada consignó escrito de contestación mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito de demanda.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Promovió documento de préstamo de interés, suscrito entre las partes, autenticado en fecha tres (3) de agosto del año 2.007, ante la Notaría Pública Séptima de Chacao.
Por cuanto, el instrumento que antecede es el medio fundante de la acción, este tribunal considera que lo oportuno es estimarlo o no en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

• Promovió estado de cuenta del ciudadano, Luis Guillermo Cristalino, de fecha doce (12) de diciembre del año 2.008.

El estado de cuenta que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto, no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio, este tribunal pasar a motivar el presente fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El procedimiento de cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos; la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.
El jurista José Ángel Balzán, en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la demandada al no oponerse a la ejecución lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá
procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este sentenciador al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente litigio que, ni el documento fundante de la acción, ni el estado de cuenta del ciudadano, Rusber Enrique Meleán Mercado, fueron tachados de falso por la contraparte; por lo cual se estiman en todo su valor probatorio.
Aunado a ello, este tribunal invoca el contenido del artículo 506 del Código Civil adjetivo, el cual reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, (negritas del tribunal); y considerando que la parte demandada no demostró ni desvirtuó con hechos ciertos lo alegado por la parte actora, es por lo que este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar demanda intentada y en consecuencia la parte demandada; es decir, el ciudadano, Luis


Guillermo Cristalino Arenas deberá cancelarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
1. Ciento treinta y un mil veintinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 131.029,26), que el demandado adeudaba para el día doce (12) de diciembre del año 2.008.
2. veintiocho mil doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 28.255,00), por concepto de intereses sobre el saldo deudor del préstamo, desde el día seis (6) de febrero al doce (12) de diciembre del año 2.008.
3. Tres mil sesenta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 3.068,27), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 21% + 3% por la falta de pago de la referida obligación, desde el día seis (6) de marzo del año 2.008, hasta el día doce (12) de diciembre del mismo año y los que se sigan venciendo hasta que la sentencia este definitivamente firme; las referidas cantidades suman un total de ciento sesenta y dos mil trescientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 162.352,53); para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, en virtud de haber sido alegada y acordada la indexación del monto demandado; indexación esta que se realizará desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, oficiándose al efecto al Banco Central de Venezuela; para que además calcule los intereses demandados, todo en virtud de los razonamientos legales antes expuestos.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentó Banesco, Banco Universal, C.A., en contra del ciudadano, Luis Guillermo Cristalino Arenas; en consecuencia la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora las siguientes cantidades:
1. Ciento treinta y un mil veintinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 131.029,26), que el demandado adeudaba para el día doce (12) de diciembre del año 2.008.

2. veintiocho mil doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 28.255,00), por concepto de intereses sobre el saldo deudor del préstamo, desde el día seis (6) de febrero al doce (12) de diciembre del año 2.008.
3. Tres mil sesenta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 3.068,27), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 21% + 3% por la falta de pago de la referida obligación, desde el día seis (6) de marzo del año 2.008, hasta el día doce (12) de diciembre del mismo año y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso; las referidas cantidades suman un total de ciento sesenta y dos mil trescientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 162.352,53); y los que se sigan venciendo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; ordenándose realizar una experticia complementaria del fallo, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme; en virtud de haber sido alegada y acordada la indexación del monto demandado; ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela, para que además calcule los intereses demandados; todo en virtud de los razonamientos legales antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, signada bajo el N° ______.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12.290