REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
Maracaibo, 09 de Abril de 2010
199° y 151°
EXPEDIENTE Nº: 11927
PARTE ACTORA: IRMA MARGARITA COVIS DE LEÓN
PARTE DEMANDADA:
DAVID JOSÉ COVIS CONTRERAS

FECHA DE ENTRADA: 30 de Septiembre de 2010
MOTIVO: INTERDICCIÓN (PROVISIONAL)

Ocurre por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana IRMA MARGARITA COVIS DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.718.942, de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ FELIPE VALERA MATERANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.818, a fin de solicitar la INTERDICCIÓN del ciudadano DAVID JOSÉ COVIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.873.194 y de este mismo domicilio.
Alega la solicitante que es hermana del ciudadano DAVID JOSÉ COVIS CONTRERAS, antes identificado, y a los efectos de demostrar el interés procesal y actual que pretende con la presente solicitud, consignó copias certificadas de Partidas de Nacimiento Nos. 307 y 1626.





Continúa su exposición manifestando que su hermano ciudadano DAVID JOSÉ COVIS CONTRERAS, ya identificado, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, siendo el tratamiento psiquiátrico suministrado, insuficiente para producir mejoría alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos y negocios que requieran su participación.
Por las razones antes expuestas, y por cuanto su hermano no puede valerse por sus propios medios e intereses, es por lo que acudió ante este Órgano Jurisdiccional a fin de promover la Interdicción Civil del ciudadano DAVID JOSÉ COVIS CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.-
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2008, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 29 de Octubre de 2008, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por autos de fechas 10 de Diciembre de 2008 y 27 de enero de 2009, se fijó oportunidad para la declaración jurada de las ciudadanas YARLENY CAÑIZALES, MARLENIS CAÑIZALES, NERVA COVIS y MARLENE CONTRERAS.
Por auto de fecha 19 de Marzo de 2009 este Juzgado fijó el tercer (3°) día de despacho para el interrogatorio del ciudadano DAVID JOSÉ COVIS CONTRERAS.
En fecha 12 de Enero de 2010 el Juez Provisorio de este Juzgado, Abogado Carlos Rafael Frías, se avoco al conocimiento de la presente causa, y, asimismo, se designó a los Doctores YELITZA MORENO y DIEGO CHIRINOS, a fin de examinar al ciudadano DAVID JOSÉ COVIS, y rindan el informe médico respectivo.
En fecha 02 de Marzo de 2010 se agregó a las actas Boletas de Notificación de los expertos designados, siendo juramentados los mismos en fecha 03 de Marzo del mismo año.
En fecha 24 de Marzo de 2010 se agregó a las actas informes médicos realizados por los expertos designados.
Llegada la oportunidad para decidir lo solicitado, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia lo hace, previas las siguientes consideraciones:






Se evidencia de actas que solicitada como fuera la presente INTERDICCIÓN del ciudadano DAVID JOSÉ COVIS CONTRERAS, antes identificado, se cumplió con todos los trámites procedimentales de rigor, verificándose la notificación del representante del Ministerio Público, se tomó declaración al indiciado, e igualmente se designó experto a los Doctores YELITZA MORENO y DIEGO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.786.727 y 5.804.151 respectivamente, para que realizaran la experticia al indiciado, rindiendo éstos el informe respectivo.-
Igualmente se tomó declaración a las ciudadanas YARLENY YUJANNA CAÑIZALES CONTRERAS, MARLENIS HERMINIA CAÑIZALES CONTRERAS, NERVA DEL VALLE COVIS CONTRERAS y MARLENE JOSEFINA CONTRERAS DE CAÑIZALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.705.867, 13.705.868, 7.890.777 y 7.602.301 respectivamente, y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sobre los hechos que el Tribunal consideró necesarios de la siguiente manera:
En fecha cinco (05) de Febrero del año 2009, el Tribunal se constituyó para tomar la declaración jurada de la ciudadana YARLENY YUJANNA CAÑIZALEZ CONTRERAS, antes identificada, quien manifestó no tener impedimento para declarar, procediendo este Tribunal a la juramentación respectiva, declarando que: conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DAVID JOSÉ COVIS CONTRERAS, e igualmente a la ciudadana IRMA MARGARITA COVIS DE LEÓN. Asimismo manifestó la prenombrada ciudadana, que el supuesto entredicho tiene como cuarenta y un (41) años de edad, y que sufre de retardo mental que lo imposibilita para valerse por si mismo, pues no coordina ni puede salir solo, necesitando en consecuencia de alguien que realice por el los actos jurídicos. Que la persona que se encarga de su cuidado, así como de los gastos y manutención es su hermana, ciudadana IRMA COVIS DE LEÓN, pues su madre falleció, siendo ésta la persona más adecuada para el cuidado del ciudadano DAVID JOSÉ COVIS CONTRERAS.







En fecha cinco (05) de Febrero del año 2009, este Tribunal se constituyó para tomar la declaración jurada de la ciudadana MIRLENIS HERMINIA CAÑIZALES CONTRERAS, antes identificada, quien manifestó no tener impedimento para declarar, procediendo este Tribunal a la juramentación respectiva, declarando que: conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DAVID JOSÉ COVIS CONTRERAS, e igualmente a la ciudadana IRMA MARGARITA COVIS DE LEÓN, pues esta es su tía. Asimismo manifestó la prenombrada ciudadana, que el supuesto entredicho tiene como cuarenta y un (41) o cuarenta y dos (42) años de edad, que se encuentra estable de salud, pero sufre de retardo metal y epilepsia, necesitando en consecuencia de alguien que realice por el los actos jurídicos. Que la persona que se encarga de su cuidado, así como de los gastos y manutención ante la muerte de su abuela, es su tía la ciudadana IRMA COVIS DE LEÓN, siendo ésta la persona más adecuada para el cuidado del ciudadano DAVID JOSÉ COVIS CONTRERAS.
En fecha seis (06) de Febrero del año 2009, este Tribunal se constituyó para tomar la declaración jurada de la ciudadana NERVA DEL VALLE COVIS CONTRERAS, antes identificada, quien manifestó no tener impedimento para declarar, procediendo este Tribunal a la juramentación respectiva, declarando que: conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DAVID JOSÉ COVIS CONTRERAS, e igualmente a la ciudadana IRMA MARGARITA COVIS DE LEÓN. Asimismo manifestó la prenombrada ciudadana, que el supuesto entredicho tiene treinta y ocho (38) años de edad, y que el mismo sufre de retardo mental, no pudiendo valerse por si mismo y necesitando en consecuencia de alguien que realice por el los actos jurídicos. Que la persona que se encarga de su cuidado, así como de los gastos y manutención, es su hermana la ciudadana IRMA COVIS DE LEÓN, siendo ésta la persona más adecuada para el cuidado del ciudadano DAVID JOSÉ COVIS CONTRERAS.
En fecha seis (06) de Febrero del año 2009, este Tribunal se constituyó para escuchar la declaración de la ciudadana MARLENE JOSEFINA CONTRERAS DE CAÑIZALEZ, antes identificada, quien manifestó no tener impedimento para declarar, procediendo este Tribunal a la juramentación respectiva, declarando que: conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DAVID JOSÉ COVIS






CONTRERAS, pues este es su hermano, e igualmente conoce a la ciudadana IRMA MARGARITA COVIS DE LEÓN. Asimismo manifestó la prenombrada ciudadana, que el supuesto entredicho tiene treinta y ocho (38) años de edad, y que el mismo sufre de retardo mental, no pudiendo valerse por si mismo y necesitando en consecuencia de alguien que realice por el los actos jurídicos. Que la persona que se encarga de su cuidado, así como de los gastos y manutención, es la ciudadana IRMA COVIS DE LEÓN, siendo ésta la persona más adecuada para el cuidado del ciudadano DAVID JOSÉ COVIS CONTRERAS.
Asimismo, consta en actas, que este Juzgado le tomó la declaración al ciudadano DAVID JOSÉ COVIS CONTRERAS, y al interrogatorio que le fue formulado como cuál es su nombre; fecha de nacimiento, nombre de sus padres; fecha actual; dirección de su casa y cédula de identidad, procedió a contestar todas y cada una de las preguntas efectuadas.
El Informe de la experticia practicada al indiciado por los doctores DIEGO CHIRINOS PINO y YELITZA MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.804.151 y 9.788.727 respectivamente, indican:
A).- Informe presentado por el Doctor DIEGO ANTONIO CHIRINOS PINO, Médico Psiquiatra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.804.151:
…(omisis)…
“Examen Mental: paciente de buen aspecto personal, edad aparente acorde a la cronológica, hace contacto visual y lo mantiene. Biotipo atlético. Afecto eutímico. Pensamiento de curso adecuado, disgregado con severos trastornos en la memoria, escaso capital ideativo, inteligencia por debajo del promedio. Juicio insuficiente. Sin conciencia de enfermedad mental. Orientado. Insomnio conciliatorio. Apetito disminuido.”
… (omisis)…
“Conclusión: De acuerdo a las evaluaciones practicadas al antes mencionado ciudadano, puedo concluir que presenta pérdida parcial de las funciones voluntarias y de los procesos mentales, por lo tanto, se encuentra en condiciones mentales y físicas limitadas para la toma de decisiones hacia su propia persona y de algún otro tipo, que pueden complementarse con la ayuda de un familiar interesado en el bienestar del mismo, por lo tanto, los pasos de la interdicción se han cumplido.”
“Impresión Diagnóstica: retardo mental Grave” (Negrita y cursiva propio)
…(omisis)…







B).- Informe Médico presentado por la Doctora YELITZA MORENO, Médico Psiquiatra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.788.727:
“Se trata de paciente masculino de 40 años, natural y procedente de la localidad con antecedentes de hipoxia neonatal que le ocasiono alteración en el Sistema Nervioso Central.
Desde su niñez presenta alteración de la conducta, la perdida de su autonomía, ameritando supervisión por parte de sus familiares.
A la evaluación clínica se evidencia pensamiento y lenguaje correcto y dificultades en la comprensión, es dependiente en decisiones sencillas, por lo que amerita supervisión y cuidados por parte de sus familias.
IP: Trastorno mental orgánico – Retardo mental Moderado a Grave. Epilepsia Generalizada.” (Negrita y cursiva propio)

Ahora bien, al analizar cada una de las declaraciones de los testigos presentados y correlacionarlas unas con otras, observa este Sentenciador que no caen en contradicciones, y coinciden con la observación directa realizada por el Tribunal, así como también con las afirmaciones de los médicos expertos designados, como resultado de la experticia practicada.-
En consecuencia, y vistos los resultados de todas las investigaciones realizadas, este Sentenciador juzga veraz la existencia de la incapacidad de ejercicio que actualmente afecta al indiciado, como consecuencia del padecimiento al que se refieren los expertos, que se corrobora con el interrogatorio al que fue sometido, y que no le permite hacer o realizar actos de simple administración y comportamiento, así como tampoco los de disposición, por cuanto es un estado de retardo mental moderado a grave, que hace necesario someterle a interdicción.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ENTREDICHO PROVISIONALMENTE, al ciudadano DAVID JOSÉ COVIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.873.194 y de este domicilio, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley.- ASI SE DECIDE.-






En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, y vistas las declaraciones de los parientes y amigos, se designa TUTOR PROVISIONAL DEL CIUDADANO DAVID JOSÉ COVIS CONTRERAS, a su hermana ciudadana IRMA MARGARITA COVIS DE LEÓN, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.718.942 y de este domicilio, a quien se acuerda notificar, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2°) días de despacho siguientes, después de la constancia en actas de haberse cumplido su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra en capacidad para ejercerlo, y si así fuere, preste el juramento de Ley.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).- AÑOS: 199º de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS. ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, la cual quedó signada bajo el No. 16
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

CRF/cae