REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 151°

EXPEDIENTE Nro. 10944
PARTE ACTORA:
ESMEIRA MARLENIS BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.683.907, domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO, LEDIS JOSÉ FERRER ROMERO, MERY NEREIDA PÉREZ y JULIO CESAR NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.917, 34.144, 120.067 y 26.067, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
YULIDA MIGDALIS SERRUDO CONTRERAS DE LANDAETA, YUBELIS ALTAMIRA SERRUDO CHÁVEZ, EDUARDO ENRIQUE SERRUDO CHÁVEZ, YUSNEYDA DEL CARMEN SERRUDO CHÁVEZ, YUSMARY MARGARITA SERRUDO CHÁVEZ y MARIANELA SERRUDO CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.688.917, V-12.493.569, V-14.651.876, V-17.185.618, V-17.185.476 y V-19.691.849, domiciliados en el Municipio Colón Santa Bárbara del Zulia del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
YAJAIRA COROMOTO BRACHO LEAL, JAVIER ENRIQUE ACEDO BRICEÑO y YOLECCY COROMOTO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 29.074, 53.699 y 35.017, de este domicilio.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
FECHA DE ENTRADA: 25 DE ENERO DEL AÑO 2008.-
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), se le dio entrada y se ordenó formar expediente a la presente causa. Y el tribunal instó a la parte actora a indicar contra quien obraba la acción.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), la abogada en ejercicio MERY NEREIDA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de demandada.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), el tribunal admitió la reforma cuanto ha lugar en derecho ordenando citar a los ciudadanos YULIDA MIGDALIS SERRUDO CONTRERAS DE LANDAETA, YUBELIS ALTAMIRA SERRUDO CHÁVEZ, EDUARDO ENRIQUE SERRUDO CHÁVEZ, YUSNEYDA DEL CARMEN SERRUDO CHÁVEZ, YUSMARY MARGARITA SERRUDO CHÁVEZ y MARIANELA SERRUDO CHÁVEZ.

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio JAVIER ACEDO, consignó documento poder que le fue otorgado a él y a los abogados YAJAIRA BRACHO Y YOLECCY VARGAS, ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, del Estado Zulia.

Por escrito presentado en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009) por el abogado en ejercicio JAVIER ACEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), a petición de la parte interesada, este juzgado designó al abogado OCTAVIO VILLALOBOS, como defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano EDUARDO ENRIQUE SERRUDO BRAVO.

Al folio setenta y seis (76) corre inserta la aceptación y juramentación del defensor ad-litem.
Al folio setenta y nueve (79) riela recibo de citación debidamente firmado por el defensor ad-litem.

Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio JAVIER ACEDO, presentó escrito de contestación de demanda.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, presentó escrito de contestación.

En el lapso de promoción de pruebas solo la parte actora hizo uso de este.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), JOSÉ ANGEL FERRER ROMERO, solicitó se dicte sentencia.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa este juzgado lo hace previo a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El concubinato es una unión de hecho entre un hombre y una mujer, con ánimo de relación material. Tiene, además, una característica esencial específicamente mencionada en nuestro Código Civil en el Artículo 767, cual es la soltería de ambos participantes.
Art. 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro”.

El concubinato en sentido estricto podemos concluir que el concubinato en materia civil es el vínculo de índole material, formado de manera natural, sin que medien las formalidades de la ley, entre un hombre y una mujer, ambos solteros, para vivir juntos con ánimo marital y formar una familia.

Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.

Antes de 1942, el concubinato era prácticamente ignorado por la legislación venezolana, pese a que constituía, y aún constituye, la mayoría de las uniones mediante las cuales se procrean hijos; vale decir, que existían y todavía existen más uniones concubinarias que matrimoniales. Hasta la promulgación del CC. del 42, pues, sólo habían existido intentos doctrinarios y jurisprudenciales, que trataban de deducir derechos a favor de la concubinaria que trabaja, sobre los bienes adquiridos por el hombre durante el concubinato. Fue así que se sancionó la disposición del Artículo 767 del Código Civil, y que consagra la llamada “comunidad concubinaria”

En este orden de ideas, es importante para éste sentenciador traer a colación el concepto de allanamiento, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del Dr. Manuel Ossorio, Pag. 81, el cual establece:

“Allanamiento: Acto de conformarse con una demanda o decisión (Dic. Acad). Acto procesal consistente en la sumisión o aceptación que hace el demandado conformándose con la pretensión formulada por el actor en su demanda”

Ahora bien, en caso bajo estudio se observa que la ciudadana ESMEIRA MARLENIS BRACHO, ya identificada, demandó a los ciudadanos YULIDA MIGDALIS SERRUDO CONTRERAS DE LANDAETA, YUBELIS ALTAMIRA SERRUDO CHÁVEZ, EDUARDO ENRIQUE SERRUDO CHÁVEZ, YUSNEYDA DEL CARMEN SERRUDO CHÁVEZ, YUSMARY MARGARITA SERRUDO CHÁVEZ y MARIANELA SERRUDO CHÁVEZ, ya identificados, por Declaración de Concubinato, que tenía con el de cujus ciudadano EDUARDO ENRIQUE SERRUDO BRAVO, y revisadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que del acta de defunción del mencionado ciudadano y que riela al folio doce (12), la misma indica que el causante era soltero, requisito éste exigido por el legislador para que exista una relación concubinaria; aunado a ello, se evidencia del escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 16 de junio de 2009, por el abogado en ejercicio JAVIER ACEDO, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, que los demandados se allanan a la pretensión de la parte demandante en base a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella….”(cursivas, subrayados y negrillas del Tribunal); razón por la cual en virtud de todo lo expuesto le es dable a este juzgador declarar con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo. Así se Decide.
DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Declaración de Concubinato intentó la ciudadana, ESMEIRA MARLENIS BRACHO en contra de los ciudadanos YULIDA MIGDALIS SERRUDO CONTRERAS DE LANDAETA, YUBELIS ALTAMIRA SERRUDO CHÁVEZ, EDUARDO ENRIQUE SERRUDO CHÁVEZ, YUSNEYDA DEL CARMEN SERRUDO CHÁVEZ, YUSMARY MARGARITA SERRUDO CHÁVEZ y MARIANELA SERRUDO CHÁVEZ, todos identificados en actas.

No hay condenatoria en costas, por cuanto, no hubo vencimiento total, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ


DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nro.______.-

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


CRF/MRAF/greiner.-
Exp. N° 10994.-