REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 151º
Por recibida la anterior demanda procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de trece (13) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, se constata de la revisión del escrito libelar que la pretensión sometida a consideración de este órgano jurisdiccional se contrae a solicitud de Declaratoria de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA CARREÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.496.433 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano NELSON LUIS GONZÁLEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.867.500 y de igual domicilio, a fin de que reconozca la unión concubinaria habida entre la ciudadana ALEXANDRA CARREÑO HERNÁNDEZ y el demandado antes identificado.
Aduce la solicitante en el escrito que encabeza las presente actuaciones lo siguiente: “…desde el día 10 de marzo de 1.997, inicie con el ciudadano NELSON LUIS GONZÁLEZ MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.867.500 y de mi mismo domicilio, una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, la cual se mantuvo con (sic) mas de siete años, hasta el día 4 de septiembre de 2004. Durante ese lapso nos mantuvimos en forma ininterrumpida tratándonos como marido y mujer, ante familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general, guardándole fidelidad, con asistencia, auxilio y socorro mutuo. De esa unión procreamos una hija que lleva por nombre KIMBERLEY DAYAINEL GONZÁLEZ CARREÑO, de ocho (08) años de edad, con quien compartimos el mismo techo en el conjunto residencial parcelamiento urbanización la rosaleda, avenida 80-A, lote “G” distinguida con el Nro 1, casa Nro 80-A-03 en jurisdicción de la parroquia Raúl Leonis de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia….” (sic).
Ahora bien, se evidencia de los señalamientos supra transcritos que, la demandante alegó la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el demandado, en la cual, procrearon una hija que para la fecha aún es menor de edad, por lo que infiere este órgano jurisdiccional que en la referida pretensión de establecimiento de unión concubinaria estarán ineludiblemente involucrados intereses de carácter patrimonial que abrazan a la menor de edad Kimberley Dayainel. A este respecto se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de julio de 2.009, Caso: A. del R. Bello y otros contra C.E. Milano y otros donde se estableció lo que de seguidas se transcribe : “…De igual forma, en atención a la decisión antes indicada se concluye, que es criterio de esta Sala, que en todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponde la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando la demanda sea admitida con posterioridad al 16 de noviembre de 2.006, fecha en la cual se publicó el fallo que fijó el nuevo criterio por parte de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, criterio que ha sido reiterado por esta Sala de Casacón (sic) Civil, en su fallo N° RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2.008, expediente N° 2007-163. Caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de su menor hijo (Identidad omitida en cumplimiento a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como representantes de sus hijas fallecidas…, contra las sociedades…, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente….”. (Subrayado y negritas de este Juzgado).
Así las cosas, atendiendo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que corresponde el conocimiento a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de toda aquella controversia, en la cual, se encuentre discutido el carácter patrimonial, y donde figuren niño,, niñas y adolescentes, sin importar si éstos figuran como legitimados activos o pasivo en el proceso. Así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa, corolario de lo anterior, declina su competencia al ÓRGANO DISTRIBUIDOR DE LOS JUZGADOS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena remitir el presente expediente en original con el respectivo oficio.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Abril de dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRIAS.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el N° ______, y se ordenó su remisión al órgano distribuidor según oficio Número: ____________.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
CRF/MRA/icv.-
Exp. N°
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