REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 151º

PARTE ACTORA: ANTONIO FERNÁNDEZ DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.435.610 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: LINDA DÍAZ DE PEROZO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 35.608.
PARTE DEMANDADA:
MANUEL JOSÉ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.285.460 y del mismo domicilio.
DEFENSOR AD LITEM: OCTAVIO VOLLALOBOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.803.273 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.799.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
ENTRADA: 14 de octubre de 2008.


SENTENCIA DEFINITIVA
Vista la incorporación del Juez Provisorio CARLOS RAFAREL FRÍAS, del disfrute de las vacaciones legales, se avoca al conocimiento de la presente causa, para dictar sentencia.

Antecedentes:
En fecha 14 de octubre de 2008, se dio curso a la demanda presentada por el ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ DE OLIVEIRA, debidamente asistido por la profesional del derecho LINDA DÍAZ DE PEROZO, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ COLEMNARES, la cual fue admitida con sus anexos.

En fecha 03 de julio de 2009, el profesional del derecho OCTAVIO VILLALOBOS, actuando en su carácter de defensor ad litem del ciudadano MANUEL JOSÉ COLEMRAES CARO, da contestación la presente demanda.

En fecha 07 de julio de 2009, la abogada LINDA DÍAZ DE PEROZO, actuando como apoederda judicial del ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ DE OLIVEIRA, promueve pruebas.
Por auto de fecha 08 de julio de 2009, este Tribunal admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar en el derecho.

THEMA DECIDENDUM
Argumentos de la parte demandante: El ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ DE OLIVEIRA, debidamente asistido por la profesional del derecho LINDA DÍAZ DE PEROZO, alega que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, afirma la existencia del interés jurídico y actual para incoar la acción a través de esta demanda. Igualmente alega que celebró según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 17 de enero de 2000, anotado bajo el No. 20, Tomo 05, contrato de arrendamiento con el ciudadano MANUEL JOSÉ COLENARES CARO, sobre un inmueble ubicada en LAS RESIDENCIAS Lago Norte, Avenida Fuerzas Armadas, Avenida 15-E, signado como Apartamento 2-C, del piso 2 de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Fue convenido en la aludida convención: 1) Canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTO VEINTE BOLIBARES (Bs. 320,oo) para los primeros 6 meses, fijándose posteriormente dicho monto en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), pagaderos dentro de los primeros 5 días de cada mes. 2) La falta de pago de 2 mensualidades de arrendamiento daría la resolución del referido contrato, con el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que faltare por vencer durante el lapso del contrato. 3) El lapso de duración del presente contrato de arrendamiento es de 6 meses prorrogables. 4) Que el arrendatario se obligo a cancelar los montos que fueran facturados por servicios de Enelven y teléfono. 5) Que el arrendatario se obligo a entregar a El Arrendador el inmueble arrendado en las mismas perfectas condiciones en que declara haberlo recibido, conservación, uso, pintura y aseo, tanto en su estructura externa como interna.

Continua alegando que el mencionado arrendatario debe la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los periodos del 17-02-2008 al 17-03-2008; del 17-03-2008 al 17-04-2008; del 17-04-2008 al 17-05-2008; del 17-05-2008 al 17-06-2008; del 17-06-2008 al 17-07-2008; del 17-07-2008 al 17-08-2008; del 17-08-2008 al 17-09-2008; del 17-09-2008 al 17-10-2008; a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), cada uno.
De conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, demanda al ciudadano MANUEL JOSÉ COLMENARES CARO, en su condición de arrendatario, para que convenga en resolver, el contrato de arrendamiento, en las mismas condiciones en que declararon haberlo recibido a tiempo de la celebración de este contrato. Asimismo, fundamenta la presente demanda en los artículos 1592, 1160, 1167, 1264, 1265, 1269 y 1263 del Código Civil. Solita la indexación monetaria.

Argumentos de la parte demandada: El profesional del derecho OCTAVIO VILLALOBOS, actuando como defensor ad litem del ciudadano MANUEL JOSÉ COLMENARES CARO, por su parte expone que trató de localizar a su defendido, con resultados nugatorios, y por cuanto no le fue posible verificar los hechos alegados por la parte actora, ni tampoco las causales en que se fundamenta la presente acción, en consecuencia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda del presente juicio, por no ser cierto los hechos narrados y el derecho invocado.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable de las actas, por lo que este Tribunal, con los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 17 de enero de 2000, anotado bajo el No. 20, Tomo 05, a fin de demostrar la relación contractual. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
3) Original de los recibos de los cánones de arrendamiento insolutos de los periodos del 17-02-2008 al 17-03-2008; del 17-03-2008 al 17-04-2008; del 17-04-2008 al 17-05-2008; del 17-05-2008 al 17-06-2008; del 17-06-2008 al 17-07-2008; del 17-07-2008 al 17-08-2008; del 17-08-2008 al 17-09-2008; del 17-09-2008 al 17-10-2008; a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), cada uno. Este Juzgador la estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada: No promovieron pruebas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa esta Tribunal pasa a motivar el fondo del presente fallo en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 1160 del Código Civil, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

El artículo 1167 ejusdem, establece. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Siendo el contrato la principal fuente de las obligaciones, nuestro Código Civil, lo define como: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico” (Art. 1133 del Código Civil).

De acuerdo a la doctrina, la condición derivada de una obligación contractual, se puede clasificar en: suspensiva, resolutoria y potestativa. En este caso, solo se traer a colación solo la resolutoria, siendo aquella de cuya realización depende la extinción de la obligación. La obligación sometida a condición se extingue cuando la condición se verifica al cumplirse, produce la revocación o ineficiencia de la obligación o institución, con la consecuencia, de reponer las cosas en el estado que tenían antes del acto del contrato donde fue inserta”. (Emilio Calvo Baca; 2004; 680).

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Asimismo, el artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Para el autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:
a. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
b. Como el producto de la acción de probar; y
c. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

En el caso bajo estudio, el ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ DE OLIVEIRA, demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que autentico por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 17 de enero de 200, quedando anotado bajo el No. 20, Tomo 05, sobre un inmueble ubicado en LAS RESIDENCIAS Lago Norte, Avenida Fuerzas Armadas, Avenida 15-E, signado como Apartamento 2-C, del piso 2 de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebrado con el ciudadano MANUEL JOSÉ COLMENARES CARO, alegando que fue convenido en la aludida convención: 1) Canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTO VEINTE BOLIBARES (Bs. 320,oo) para los primeros 6 meses, fijándose posteriormente dicho monto en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), pagaderos dentro de los primeros 5 días de cada mes. 2) La falta de pago de 2 mensualidades de arrendamiento daría la resolución del referido contrato, con el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que faltare por vencer durante el lapso del contrato. 3) El lapso de duración del presente contrato de arrendamiento es de 6 meses prorrogables. 4) Que el arrendatario se obligo a cancelar los montos que fueran facturados por servicios de Enelven y teléfono. 5) Que el arrendatario se obligo a entregar a El Arrendador el inmueble arrendado en las mismas perfectas condiciones en que declara haberlo recibido, conservación, uso, pintura y aseo, tanto en su estructura externa como interna.

En este mismo orden de ideas, la parte demandante, alegó igualmente que el mencionado arrendatario debe la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los periodos del 17-02-2008 al 17-03-2008; del 17-03-2008 al 17-04-2008; del 17-04-2008 al 17-05-2008; del 17-05-2008 al 17-06-2008; del 17-06-2008 al 17-07-2008; del 17-07-2008 al 17-08-2008; del 17-08-2008 al 17-09-2008; del 17-09-2008 al 17-10-2008; a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), cada uno.

Ahora bien, se evidencia por otra parte, que el profesional del derecho OCTAVIO VILLOLOBOS, actuando como defensor Ad Litem designado por este Tribunal, en el acto de contestación de la presente demanda, solo se limita a negar, rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda por no ser cierto los hechos narrados así como el derecho invocado, por lo que, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento que interpuso el ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ DE OLIEVIRA, en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ COLMENARES CARO, ya que correspondía a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, no obstante, correspondía a la parte demandada, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la SOLICITUD DE INDEXACIÓN, realizada por la parte demandante en el libelo de demanda, este Tribunal, ACUERDA LA MISMA, sobre los cánones de arrendamiento vencidos desde el 14 de octubre de 2008, fecha en que se admitió la presente demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, calculados de conformidad con la tasa de intereses activos promedio de los seis principales bancos comerciales del país, emitida por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

A fin de calcular el monto dinerario que será objeto de la indexación acordada, se ordena la elaboración de una experticia, la cual será realizada por el Banco Central de Venezuela como órgano del Estado que tiene atribuido, velar por la estabilidad monetaria y de precios, en virtud de lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la justicia y la celeridad y economía procesal. Ofíciese al Banco Central de Venezuela, dando cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de junio del año 2.007, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual ha fijado posición quedando asentado lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente: “(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante. En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide (…)”. Ver sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez). Resaltado de la Sala. En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.; (curisvas del juez).

En consecuencia, debe tomarse en cuenta el planteado criterio jurisprudencial, para la indexación acordada, que la misma debe calcularse desde el día 14 de octubre de 2008 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO intentó el ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ DE OLIEVIRA, en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ COLMENARES CARO, por cuanto el demandado en actas, no demostró haber cancelado los cánones de arrendamiento que reclama el actor en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 506 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. SEGUNDO: Por vía de consecuencia, QUEDA RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 17 de enero de 200, quedando anotado bajo el No. 20, Tomo 05. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano MANUEL JOSÉ COLMENARES CARO, la entrega inmediata y en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble ubicado en LAS RESIDENCIAS Lago Norte, Avenida Fuerzas Armadas, Avenida 15-E, signado como Apartamento 2-C, del piso 2 de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y solvente en los servicios de Enerven y Teléfono. CUARTO: Se CONDENA al ciudadano MANUEL JOSÉ COLMENARES CARO, a cancelar la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los periodos del 17-02-2008 al 17-03-2008; del 17-03-2008 al 17-04-2008; del 17-04-2008 al 17-05-2008; del 17-05-2008 al 17-06-2008; del 17-06-2008 al 17-07-2008; del 17-07-2008 al 17-08-2008; del 17-08-2008 al 17-09-2008; del 17-09-2008 al 17-10-2008; a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), cada uno, y los cánones de arrendamiento que se hayan vencido desde la admisión de la presente demanda hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del presente litigio. QUINTO: Se acuerda la INDEXACIÓN sobre los cánones de arrendamiento vencidos desde el 14 de octubre de 2008, fecha en que se admitió la presente demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diez (2010).- AÑOS: 199° de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,

CARLOS RAFAEL FRÍAS. LA SECRETARÍA

MARIA ROSA ARRIETA.
En la misma fecha, siendo las doce (12:00 p.m.) del medio día, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. ________________.-
La Secretaria

MARIA ROSA ARRIETA.