REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 151º
PARTE ACTORA: ANA GRISELDA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, comerciante, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 7.634.329 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.521.
PARTE DEMANDADA:
IVÁN ALEXANDER, JENNY NATHALY, DIANA CAROLINA, ERICK ALEXANDER y ANA KARINA GUITIERREZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 14.493.689, 14.181.770, 19.117.000, 18.979.998 y 18.979.997, respectivamente. JESÚS ENRIQUE GUITIERREZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.554.617. Todos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: FELIX ANTONIO BRICEÑO TELLO y ALFONSO DE JESÚS LABARCA SEMPRÚM, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 31.193 y 40.878, respectivamente:
MOTIVO: Nulidad de Venta.
FECHA DE ENTRADA: 13 de junio de 2008.
SINTESIS NARRATIVA
Antecedentes:
La ciudadana ANA GRISELDA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, comerciante, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 7.634.329 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho GUILLERMO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.521, ocurrió ante este tribunal para demandar a los ciudadanos IVÁN ALEXANDER, JENNY NATHALY, DIANA CAROLINA, ERICK ALEXANDER y ANA KARINA GUITIERREZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 14.493.689, 14.181.770, 19.117.000, 18.979.998 y 18.979.997, respectivamente, así como JESÚS ENRIQUE GUITIERREZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.554.617. Todos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por Nulidad de Venta.
Por auto de fecha 13 de junio de 2008, este tribunal admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda, y se ordenó citar a los demandados.
En fecha 27 de mayo de 2009, el profesional del derecho FELIX ANTONIO BRICEÑO TELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos como JESÚS ENRIQUE GUITIERREZ CHACÓN, IVÁN ALEXANDER GUITIERREZ GARCÍA, DIANA CAROLINA GUITIERREZ GARCÍA y ANA KARINA GUITIERREZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 2.554.617, 14.493.689, 19.117.000 y 18.979.997, respectivamente, da contestación a la presente demanda.
En fecha 22 de julio de 2009, la ciudadana JEHNNY NATHALY GUTIERREZ GARCÍA, con el carácter que consta en autos, se da por citada y renuncia al lapso de emplazamiento, acepta en forma integral la consecuencia de su reclamación y conviene en ella, Solicita al tribunla sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 04 de noviembre de 2009, el profesional del derecho FELIX ANTONIO BRICEÑO TELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos como JESÚS ENRIQUE GUITIERREZ CHACÓN, IVÁN ALEXANDER GUITIERREZ GARCÍA, DIANA CAROLINA GUITIERREZ GARCÍA y ANA KARINA GUITIERREZ GARCÍA, consigna escrito donde consigna copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita se dicte sentencia y sea entregado materialmente dicho inmueble a sus mandantes.
LÍMETES DE LA CONTROVERSIA
Argumentos de la parte demandante: La ciudadana ANA GRISELDA GARCÍA, debidamente asistida por el profesional del derecho GUILLERMO GONZÁLEZ, alega que fue esposa del ciudadano JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ CHACÓN, divorciándose como consta en sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 1996. Durante el matrimonio su cónyuge adquirió para la comunidad conyugal una casa quinta de dos plantas, situada en la Calle 66 (antes Zaragoza), identificada con el No. 3E-30, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, construida sobre terreno propio y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Propiedad que es o fue del Presbítero Guillermo Bríñez; SUR: Vía pública identificada como Calle 66 (antes Zaragoza); ESTE: Propiedad que es o fue de Avidalina Pérez de Díaz; y OESTE: Propiedad que es o fue de Francisco Paula Inciarte; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1995, bajo el No. 26, Tomo 20, Protocolo Primero.
Continua alegando que por documento autenticado por ante la Notaria Pública de Maracaibo, en fecha 24 de agosto de 1995, ciudadano JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ CHACÓN, vende a sus hijos IVÁN ALEXANDER, JENNY NATHALY, DIANA CAROLINA, ERICK ALEXANDER y ANA KARINA GUTIÉRREZ GARCÍA, para la fecha menores de edad, y representados por ella, el inmueble antes mencionado, dejando asentado que en nombre y representación de sus menores hijos acepta la venta que se les hace en ese acto, igualmente renuncia a favor de sus menores hijos al 50% que le corresponde como comunera en la sociedad conyugal.
Por todo lo antes expuesto, aplicando los artículos 1.133, 1.140, 1.141, 1.142, 1.156, 1.484, 1.166 del Código Civil, ejerce la presente acción de nulidad por cuanto no se dio cumplimiento a uno de los requisitos que la doctrina precisa lo cual equivale a la falta total de consentimiento para celebrar el negocio jurídico en el que se ve involucrada, ya que el consentimiento dado por ella esta afectado por el vicio procedente de error. Demanda a los ciudadanos IVÁN ALEXANDER, JENNY NATHALY, DIANA CAROLINA, ERICK ALEXANDER, ANA KARINA GUITIERREZ GARCÍA y JESÚS ENRIQUE GUITIERREZ CHACÓN, para que convengan en la nulidad e inexistencia del contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 24 de agosto de 1995.
Argumentos de la parte demandada: El profesional del derecho FELIX ANTONIO BRICEÑO TELLO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos IVÁN ALEXANDER, DIANA CAROLINA, ANA KARINA GUITIERREZ GARCÍA y JESÚS ENRIQUE GUITIERREZ CHACÓN, niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte demandante en su libelo respecto de que la venta (por parte de JESÚS GUTIÉRREZ) y la Cesión de derechos (por parte de la ciudadana ANA GRISELDA GARCÍA) que pretende anular, la cual fue refrendada por ella misma, ya que la representación de sus menores hijos para ese momento la ejerció la misma demandante, pretendiendo anular una venta y cesión que se encuentra por demás firma ya que dicha operación se efectuó en fecha 24 de agosto de 1995, tal y como consta en documento autenticado en dicha fecha bajo el No. 11, Tomo 186, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2008, bajo el No. 2, Tomo 37, Protocolo Primero.
Es por lo que pasa a debatir de manera puntual lo alegado por la demandante, demanda que intenta en segunda oportunidad, como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y sobre cuya causa fue condenada en costas y que no ha cancelado a la fecha. 1) Dice que renuncio a sus propios derechos en su propia sucesión aún no abierta, ella no puede ser al tiempo causante y causahabiente. 2) Manifiesta en el libelo la expresión: se produjo una venta de mis derechos sucesorales aun cuando viva. La demándate dice que vendió sus propios derechos sucesorales sobre su propia sucesión, dicha ciudadana no tiene legitimidad ad causam para solicitar la nulidad total de dicha venta o cesión. 3) En ningún momento pude existir derroche ni prodigalidad ni mal gasto de los bienes de la comunidad conyugal por parte de su representado JESÚS GUTIÉRREZ, ya que durante el matrimonio dicha ciudadana adquirió sin hacer otra actividad que las de oficios del hogar, los siguientes bienes: un vehículo Wagoneer, un apartamento signado con el No. 8ª del Edificio La Ceiba en la Calle La Ceiba de Ciudad Ojeda, 50% de una casa, dos parcelas en Jardines La Chinita, y una firma mercantil denominada INVERSIONES GARCÍA GARCÍA, dedicada a la construcción que tenía diversos bienes y equipos, los cuales eran propiedad de su representado JESÚS GUTIÉRREZ, tal y como consta de la división de los bienes de la comunidad conyugal y que ella misma dilapido, incluida una Camioneta C-10, ahora pretende dejar a sus hijos sin hogar ni vivienda. Habla la demandante de una supuesta oposición de intereses (o conflicto de intereses) entre sus hijos el cual es inexistente, ya que sus hijos son mayores de edad y ninguno de ellos se presenta como demandante exigiendo la nulidad de dicha venta o cesión hecha a favor de ellos, sobre un bien de la comunidad y en la cual los representó a todos la propia demandante.
Por otra parte, la ciudadana JENNY NATHALY GUTIÉRREZ GARCÍA, debidamente por la profesional del derecho KAREN TERESA MAS y RUBÍ, conviene en la demanda de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se imparta la correspondiente homologación.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Queda demostrado en actas, que ninguna de las partes involucradas en la presente causa, promovieron prueba alguna.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos todos los lapsos procesales, este Tribunal pasa a analizar las actas y así poder establecer los hechos que las mismas demuestran, considerando lo siguiente:
La definición de contrato se encuentra establecida en el artículo 1.133 del Código Civil, que reza: “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Dentro de los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos a saber son: el consentimiento, el objeto y la causa, los cuales están estipulados en el artículo 1.141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que puede ser materia de contrato; y 3° Causa lícita”.
En este mismo orden de ideas, con relación a la primera condición, denominada el Consentimiento de las partes, “El consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual.”. En cuanto a la manifestación de voluntad tácita o consentimiento tácito que alega la parte codemandada: “indudablemente es inaceptable cuando se trate de un contrato solemne, el cumplimiento de la formalidad es un elemento esencial para la formación del contrato” (MADURO ELOY, 2003, 614).
Para el Civilista ELOY MADURO LUYANDO (2003) define el consentimiento (del latín consensus) como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno.
Por otra parte, establece el artículo 168 del Código Civil:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando este se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.(Subrayado del Tribunal).
El transcrito artículo, prevé en primer lugar la administración por cada cónyuge de los bienes de la comunidad, cuando se trata de bienes adquiridos por el trabajo personal, o que se trate de bienes adquiridos por cualquier otro título legítimo. Asimismo establece en segundo lugar el poder de disposición por ambos cónyuges sobre los bienes gananciales, que requiere en principio el acuerdo mutuo de los cónyuges, y el poder de disposición por un solo cónyuge sobre los bienes de la comunidad, que necesita autorización judicial. De manera que según lo previsto en el artículo en comento, se impone la administración conjunta o “congestión” como se denomina en cierto sector de la doctrina, para aquellos casos de enajenaciones a título gratuito u oneroso o para los actos mediante los cuales se impongan gravámenes a una cierta clase de bienes enumerado en forma precisa por el indicado artículo.
El artículo 170 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomaran las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caduca al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.
De manera que, la norma prevista en el artículo 168 del Código Civil, se encuentra en armonía con la disposición up-supra transcrita, pues para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se da dicho requisito, es decir, autorización o consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil, y en tal caso se requiere la necesaria concurrencia de varios supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar, a saber:
1.- Es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168, ya citado.
2.- Es necesario que se de el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación.
3.- Que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal.
4.- Que no exista un tercero de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado, hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
De tal forma que, los indicados requisitos deben cumplirse concurrentemente, para que prospere la acción de Nulidad de la Venta, y ha falta del cumplimiento de uno de los mismos la acción debe ser declarada sin lugar o en el caso de cumplimiento de los mismos con lugar.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Para el autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:
a. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
b. Como el producto de la acción de probar; y
c. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.
Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.
En el caso bajo estudio, la parte demandante ciudadana ANA GRISELDA GARCÍA, alegó que fue esposa del ciudadano JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ CHACÓN, divorciándose como consta en sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 1996, que su cónyuge adquirió para la comunidad conyugal una casa quinta de dos plantas, situada en la Calle 66 (antes Zaragoza), identificada con el No. 3E-30, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1995, bajo el No. 26, Tomo 20, Protocolo Primero.
Continua alegando que por documento autenticado por ante la Notaria Pública de Maracaibo, en fecha 24 de agosto de 1995, ciudadano JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ CHACÓN, vende a sus hijos IVÁN ALEXANDER, JENNY NATHALY, DIANA CAROLINA, ERICK ALEXANDER y ANA KARINA GUTIÉRREZ GARCÍA, para la fecha menores de edad, y representados por ella, el inmueble antes mencionado, dejando asentado que en nombre y representación de sus menores hijos acepta la venta que se les hace en ese acto, igualmente renuncia a favor de sus menores hijos al 50% que le corresponde como comunera en la sociedad conyugal.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente demanda, por cuanto la parte demandante, tenía la carga de probar sus alegatos, y del estudio de las actas se determina que no demostró el primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción, referido a que “es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil”, ya que no consignó el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1995, bajo el No. 26, Tomo 20, Protocolo Primero, donde el JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ CHACÓN, adquirió una casa quinta de dos plantas, situada en la Calle 66 (antes Zaragoza), identificada con el No. 3E-30, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, él cual era indispensable para demostrar que dicho inmueble pertenecía a la comunidad conyugal de los ciudadanos ANA GRISELGA GRACÍA y JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ CHACÓN.
Por vía de consecuencia, al no haberse demostrado el primer requisito, tampoco se puede probar el segundo requisito referido a que “es necesario que se de el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación”, ni el cumplimiento del tercer requisito de la acción de nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal, referido a que “quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal”, y mucho menos el último de los requisitos el cual refiere que “no exista un tercero de buena fe que, que no habiendo participado en el acto realizado, hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad”, concluyendo este Tribunal, que se desprende de contenido de las actas procesales, que no se cumplen todos los requisitos o supuestos para la procedencia de la acción de nulidad previstos en el artículo 170 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se evidencia al folio 92 de la pieza principal, que la ciudadana JENNY NATHALY GUTIÉRREZ GARCÍA, actuando como codemandada en la presente causa, expone: “…Con el objeto de celebrar convenimiento que ponga fin al presente juicio, en lo que a mi respecta; me doy por citada y renuncio al lapso de emplazamiento y por cuanto estimo que todo juicio produce alternativas impredecibles y con el objeto de evitarle a mi legitima madre un litigio largo e incierto sobre sus consecuencias, y dado que estoy de acuerdo por todo lo reclamado por la autora; acepto en forma integral las consecuencias de su reclamación y convengo en ella. Manifiesto que en vista del presente convenimiento se de por terminado el presente juicio, en lo que a mi respecta, y de conformidad con el Articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación, puesto que el mismo versa sobre materia que lo hace procedente…”.
Con relación a lo antes expuesto, este Tribunal entra analizar la presente solicitud de homologación, en base a los siguientes argumentos:
El artículo 263 del COC, establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento por la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Si bien es cierto el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora, en el caso bajo estudio, se evidencia la existencia de un litisconsorcio pasivo, de conformidad con el artículo 146 eiusdem, el cual establece las condiciones para que sea procedente, ya que la parte demandante incoa la presente acción en contra los ciudadanos IVÁN ALEXANDER, JENNY NATHALY, DIANA CAROLINA, ERICK ALEXANDER, ANA KARINA GUTIÉRREZ GARCÍA y JESÚS ENRIQUE GUITIÉRREZ CHACÓN, quienes los cinco primero supuestamente se encuentran en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, considerándose dicho litisconsorcio pasivo como forzoso o necesario, ya que por la estructura y naturaleza de la misma pretensión, integra en este mismo proceso la presencia de todas las partes vinculadas, es decir, todas las personas deben concurrir al proceso como demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.
Con relación al artículo 147 eiusdem, que señala a los litisconsortes como litigantes diferentes, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de casación Civil, de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en juicio Corp Banca, C.A. Banco Universal Vs. Miguel Krausz Gelbermann y otros, Exp. No. 01-0902, sentencia No. 0097, se dejó asentado lo siguiente:
(...Omissis...)
“…la Sala…, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso… hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, por infracción del Art. 147 del C.P.C., en que incurrio el ad quem, relativo a la extinción del proceso, ya que los efectos del convenimiento homologado suscrito por uno solo de los demandados son sólo aplicables a quien lo suscribió, sin poderse extender al resto de los co-demandados… En consecuencia, el juicio por ejecución de hipoteca debe comunicar contra los codemandados… reponiéndose, por vía de consecuencia, la causa al estado en el cual el tribunal de cognición, ordene y practique la intimación…”.
En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal que es forzoso declarar IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA, por observarse en las actas procesales, un litisconsorcio pasivo forzoso o necesario, por requerir la integración de todos los codemandados en el acto de convenimiento, ya que al no existir la integración de dicho codemandados, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA GRISELDA GARCÍA, plenamente identificada, en contra de los ciudadanos IVÁN ALEXANDER, JENNY NATHALY, DIANA CAROLINA, ERICK ALEXANDER, ANA KARINA GUTIÉRREZ GARCÍA y JESÚS ENRIQUE GUITIÉRREZ CHACÓN, por no haberse cumplido todos los requisitos o supuestos para la procedencia de la acción de nulidad previstos en el artículo 170 del Código Civil
Se condena en costa a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril de Dos Mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del medio día, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. ¬¬¬¬¬_______.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA ROSA ARRIETA
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