REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
ANTECEDENTES
Me avoco a conocer de la causa y en consecuencia;
Consta en autos procedimiento de COMPRA DE TERRENO EJIDO (APELACIÓN), introducido por la ciudadana SORAYA JOSEFINA ROMERO VILLALOBOS, asistida por la abogada en ejercicio la Dra. NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita bajo el INPREABOGADO No. 18.509.-
Mediante auto de fecha Ocho (08) de Octubre de 1.999, el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto a lugar en derecho la presente causa, y asimismo se ordenó notificar a las partes a los fines de promover pruebas pertinentes y se consideró abierta la articulación probatoria de ocho (08) días, una vez notificadas la partes.-
Mediante diligencia de fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.001, suscrita por el apoderado de la parte actora, abogado en ejercicio RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 4.530.581, inscrito bajo el INPREABOGADO No. 19.797, declaró: …“Estando dentro de lapso legal para promover pruebas en el presente proceso presento las siguientes…”.-
De igual manera en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.001, el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas promovidas por la parte actora antes identificada, por haber sido presentadas en tiempo y se ordenó que fueran agregadas a las actas.-
Vista la diligencia en fecha (30) de Abril de 2.001, suscrita por el apoderado de la parte que realizó la oposición abogado en ejercicio RICHARD PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.602.496, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.695, expuso: “Estando dentro del lapso legal para promover pruebas en el presente juicio, de oposición de compra de terreno, promuevo las siguientes…”.-
De igual forma en fecha Dos (02) de Mayo de 2.001, el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas promovidas por la parte actora antes identificada, por haber sido presentadas en tiempo y se ordenó que fueran agregadas a las actas.-
El Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2001, declaró SIN LUGAR la oposición a la compra de terreno ejido propuesta por el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, en fecha veintiocho (28) de Abril de 1999, en relación a un terreno ejido donde se encuentra construida una casa, situado en la Calle 86A, No. 13-75, Sector Belloso, en territorio de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos demás datos constan en actas.-
Vista la diligencia en fecha en fecha Cuatro (04) de Julio, suscrita por el apoderado de la parte que realizó la oposición abogado en ejercicio RICHARD PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.602.496, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.695, expuso: “Me doy por notificado, de la resolución dictada por este Tribunal en fecha Veintitrés (23) de Mayo del año 2001…”.-
Así mismo, vista la diligencia en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2002, suscrita por el apoderado de la parte que realizó la oposición abogado en ejercicio RICHARD PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.602.496, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.695, expuso: “Estando dentro del termino legal para hacerlo, apelo de la dedición de este Tribunal dictada en fecha Veintitrés (23) de Mayo del año 2001, que declara sin lugar la oposición sobre terreno ejido, en relación a un terreno ejido donde se encuentra construida una casa, situado en la Calle 86A, No. 13-75, Sector Belloso, en territorio de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”.-
El Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Enero del 2002, después de observar la apelación interpuesta por el ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINETERO VILLALOBOS, con el carácter de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICHARD PIÑANGO, el Tribunal oyó en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente dentro del tercer día al tribunal de Alzada mediante oficio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 de Código de Procedimiento Civil.-
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2002, recibió del Órgano Distribuidor, expediente en original constante de Sesenta (60) folios útiles, se le dio entrada y se envió a enumerar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
Así mismo, visto el escrito, en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2001, suscrito por el apoderado de la parte que realizó la oposición abogado en ejercicio RICHARD PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.602.496, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.695, presentó informes y documento notariado, con la finalidad de que fueran promovidas.-
Vista la diligencia en fecha Quince (15) de Abril de 2005, suscrita por la ciudadana SORAYA JOSEFINA ROMERO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.755.618 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZERIA MELÉNDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.737.525, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.125 y de igual domicilio, expuso: “solicito que el este Tribunal decrete la perención por cuanto ha transcurrido mas de 1 año desde la ultima actuación”.-
Vista la diligencia en fecha Seis (06) de Julio de 2005, suscrita por la ciudadana SORAYA JOSEFINA ROMERO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.755.618 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLORIA E. HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.808.364, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 98.043 y de igual domicilio, expuso: “solicito que el Juez este Tribunal se avoque a la siguiente causa y de igual manera decrete la perención del presente juicio por cuanto ha transcurrido más de 1 año desde la última actuación”.-
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Julio de 2005, estableció que el Juez titular que para el momento se encontraba desempeñando dicho cargo, se avoco al conocimiento de esta causa, y vista la anterior diligencia en fecha Seis (06) de Julio de 2005, este Tribunal proveyó conforme a lo que se solicitó, en consecuencia se ordenó practicar la notificación del ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO VILLALOBOS, en su condición de opositor a la venta de terreno ejido. Se ordeno librar boletas.-
Vista la diligencia en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.008, suscrita por la ciudadana, SORAYA JOSEFINA ROMERO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.755.618 y de este domicilio, asistida en este acto por la Dra. NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, INPREABOGADO No. 18.509 expreso: “por cuanto este Tribunal se avoco al conocimiento de esta causa y en consecuencia decidiera librar boletas de citación al ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 2.876.309, quien es el que hace oposición a la compra del terreno ejido, sin que hasta la señalada fecha se libraran las boletas. Por lo que indico anteriormente la abogada antes mencionada solicitó el avocamiento de este Tribunal al conocimiento de la causa pues la misma se encuentra para sentencia”.-
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2008, se avoco al conocimiento de la presente causa, acordó la notificación de las partes en virtud de la paralización de la causa, así mismo ordeno librar boletas de notificación.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
El Tribunal observa que en fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2.008, este Tribunal dictó auto ordenando librar carteles de citación, de manera que hasta la fecha, han transcurrido mas de Doce (12) meses, sin que realicen las partes ningún impulso, y considera por lo tanto este Tribunal, que el presente expediente debe declararse la Perención en Instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.-
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes".-
El autor argentino HUGO AHINA, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
CONCEPTO:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.-
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar enjuicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191. c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal".-
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX,
Teoría de los Actos Procesales:
"…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal…”
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.-
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de Oposición De Compra De Terreno Ejido, intentado por el ciudadano ANTONIO QUINTERO VILLALOBOS, contra la ciudadana SORAYA JOSEFINA ROMERO VILLALOBOS, antes identificado.-
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). 199o de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. ( ).-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/bj-.-
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